SIN INFORMACION

CHÁVEZ GARCÍA JOHN ANDRÉS /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, con domicilio en Concepción, calle Tucapel N° 564, Oficina N° 63, en representación de Jhon Andrés Chávez García, empleado, con domicilio en Concepción calle Los Fresnos 254, Sector Barrio Norte, quien viene en recurrir de protección y en contra de la Cruz Blanca S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, ambos con domicilio en Avda. Cerro Colorado N°5240, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago. Afirma que con fecha 28 de Noviembre de este año 2018 el afiliado recibió copia en dependencias de su Isapre "Formulario Único de Notificación", a través del cual inscribió como beneficiario a su hijo no nacida en la Isapre, ante la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud, Agrega que al momento de suscribir la incorporación de su carga ya individualizada, la Isapre recurrida procedió de manera ilegal y arbitraria a cobrar un precio adicional por ello, calculándose el mismo a través de la utilización de un factor elaborado por la propia Isapre, denominado “Factor de Grupo Familiar” (en este caso, de 2.30 UF), encareciéndose de esta manera su contrato de salud de manera ilegal. Estima que se trata del ilegítimo ejercicio de un derecho por parte de la recurrida, realizando actos ilegales y arbitrarios denunciados que constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en los siguientes númerales: a) N° 2 de dicho cuerpo legal, referido a la igualdad ante la Ley, sustentado en que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a su hijo nonato, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación, más aún cuando la estimación de costos ha sido establecido sin un parámetro real y objetivo; b) N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sob

Fundamentos

Considerando: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. Primero.- Que la recurrida sostiene en primer lugar la extemporaneidad del presente recurso, desde que el hecho denunciado como arbitrario e ilegal, ocurrió a partir del momento en que la recurrente suscribió el FUN 351284066, con fecha 31 de octubre de 2018, oportunidad en la cual tomó conocimiento del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Sin embargo, aduce, la actora interpuso la presente acción de protección el 30 de junio de 2018, superando de este modo el plazo fatal de treinta días del Recurso de Protección. Segundo.- Que la alegación de extemporaneidad no será acogida, desde que el hecho que se tilda de ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, sólo fue indubitadamente conocido por el recurrente el día 28 de Noviembre de 2018, día a la suscribir el formulario a través de cual inscribió a su hijo no nacido en la Isapre, siendo ésta la única ocasión en que con certeza advirtió que la cotización había subido como consecuencia del pago de un sobreprecio. Habiéndose interpuesto el libelo el 18 de diciembre de 2018, a juicio de esta Corte fue presentado dentro del plazo de treinta días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

fallo de los recursos de protección. Que en subsidio de la petición precedente, el letrado contesta el recurso señalando que el recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, plan código 2PSE68718, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Anterior a la incorporación de la carga, se consideró un factor de su grupo familiar de 0.80, posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2018 mediante el FUN N° 351284066 que motiva el recurso, incorporó como carga a su hijo. Acorde a este último FUN, el factor de grupo familiar es 2.30 y el precio GES es 1.026 UF, quedando la cotización pactada en 5.396 UF Comienza afirmando que el factor atribuido como ilegal y arbitrario, no puede ser soslayado por la Isapre, pues es una obligación legal, y trae a colación el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud que transcribe, así como el inciso primero del art. 199 del mismo texto legal, disposición esta última que establece que “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.”, resaltado de esta última disposición la expresión “deberá aplicar”, que implica una obligación legal, por lo que tal proceder n

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, con domicilio en Concepción, calle Tucapel N° 564, Oficina N° 63, en representación de Jhon Andrés Chávez García, empleado, con domicilio en Concepción calle Los Fresnos 254, Sector Barrio Norte, quien viene en recurrir de protección y en contra de la Cruz Blanca

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