LIZANA/CASTILLO
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que el Abogado don Eduardo Labarca Campos, por la parte demandante, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia, solicitando ella sea revocada y se acoja la demanda que dio origen al juicio, declarándose prescrita la obligación de pago del precio de la compraventa del vehículo motorizado que singulariza y consecuencialmente se disponga que el Registro de Vehículos Motorizados a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cancele la inscripción de prenda constituída en garantía del pago del saldo de dicho precio. Fundamenta, su recurso, en primer lugar, en que “la sentencia impugnada se inclinó por desechar la acción intentada y, con ello, negar lugar a declarar prescrita la acción que resguarda la obligación principal, como aquella que ampara la obligación accesoria de la prohibición de enajenar que grava el vehículo marca Renault, modelo Laguna, placa patente WW 2433, de propiedad de mi defendido, porque consideró que esta parte no satisfizo la carga probatoria que le impuso la resolución que recibió la causa a prueba, en el que se exigió prueba sobre la “Efectividad de que la obligación principal garantizada con la prohibición de celebrar actos y contratos sobre vehículo de su propiedad, marca Renault, Modelo Laguna, Placa Patente WW.2433-4, año 2007, se encuentra prescrita”. Agrega que dicho fallo, en su considerando sexto, tras dejar constancia que la acción cuya prescripción se solicita es prescriptible, “da cuenta que no se acreditaron los demás presupuestos para que tal prescripción opere, puesto que: a.- No se acreditó la fecha en que el actor incurrió en el incumplimiento, situación que impide precisar el tiempo transcurrido entre esa fecha y la de notificación de la demanda; b.- Tampoco se acreditó que los demandados no hayan ejercido acciones destinadas al cobro de su crédito, circunstancia que se ve dificultada por el certificado de anotaciones del vehículo acompañada al proceso, en el que figura un embargo trabado por orden del Segundo Juzgado de Curicó, esto es, por el mismo tribunal de primer grado. Con ello, no es posible determinar si la prescripción alegada se interrumpió o suspendió en alguna oportunidad, y cuál es el estado del juicio referido precedentemente”. Asevera el recurrente que para llegar a tales conclusiones, la sentencia apelada incurre en una serie de errores, dentro de los que destaca: “1.- Señalar que no se ha acreditó la fecha de los incumplimientos, cuando ellos coinciden con los vencimientos de las cuotas en que se pactó el pago del precio del vehículo en la compraventa acompañada en la demanda, los que recaían los días 30 de Abril, 30 de Mayo y 30 de Junio del 2011, esto es anteriores en más de cinco años a las fechas de notificación de la demanda, las que se produjeron los días 13 de diciembre de 2016 a don Manuel González Cruz y 12 de enero de 2017 a don Alex Castillo Catalán.
Fallo
fallo impugnado, el Tribunal a Quo se ha referido a los requisitos de la acción de declaración de prescripción extintiva ejercida en la semana que dió al juicio, señalando que “de acuerdo con nuestra doctrina y jurisprudencia, para que la prescripción sea acogida es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la acción sea prescriptible. b) Transcurso del tiempo prefijado por la ley. c) El silencio en la relación jurídica, o sea, la inactividad de las partes. Que en el mismo considerando 6° antes señalado, el Tribunal que dictó la sentencia apelada ha estimado que se ha acreditado el cumplimiento del primero de tales requisitos, consistente en que la obligación sea susceptible de extinguirse por prescripción. Sin embargo, dicho Tribunal A Quo ha estimado no que se ha acreditado el cumplimiento de los otros dos requisitos necesarios para que opere la prescripción extintiva, señalados en las letras b) y c ) precedentes, motivo por el cual no ha dado lugar a la demanda en referencia. TERCERO: Respecto del requisito de la letra b), relativo a que haya transcurrido el tiempo prefijado por la ley, el Juez A Quo cita inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil, en cuanto dispone el plazo de prescripción se cuenta "desde que la obligación se haya hecho exigible", y agrega que “en el caso de autos, no se acompaña el o los instrumentos que den cuenta de la fecha de incumplimiento del deudor hoy demandante, circunstancias que torna imposible determinar el transcurso d
Texto Completo (Preview)
Talca, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa civil rol C-3060-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulada “Lizana Martínez, Mauricio Enrique con Castillo Catalán, Alex Ernesto y Otro”, procedimiento ordinario, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia def
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica