SIN INFORMACION

HAINOL HAINOL PEDRO SEGUNDO/ALVAREZ GALVEZ ALEJANDRO HUMBERTO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que recurrió de protección constitucional en su favor Pedro Segundo Hainol Hainol contra Alejandro Álvarez Gálvez, por el acto arbitrario e ilegal de suspender temporalmente la patente destinada a un vehículo taxi colectivo, correspondiente al cupo que tiene asignado el recurrente. Hizo presente que el referido actuar afectó sus garantías constitucionales de la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, respeto a la vida privada y la honra, derecho a reunirse pacíficamente y sin permiso previo, derecho a presentar peticiones a la autoridad. En cuanto a los hechos, señaló que no tiene vínculo contractual alguno con la recurrida, sin perjuicio de ello, le cancelaron la patente del colectivo que opera de la línea 3008 y 3009. Señaló también que existe una querella criminal para determinar un fraude en las licitaciones de las líneas 3008 y 3009, además que no puede trabajar el colectivo, siendo su única fuente de ingreso. Culminó pidiendo que se adopten las medidas que se estimen para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que se pidió informe al 14° de Garantía de Santiago para que informara sobre el tenor de la querella que se menciona en el recurso, y señaló que el 05 de noviembre de 2018 se dio curso a una querella por estafa contra Alejandro Álvarez. La causa fue remitida al Ministerio Público no teniendo más movimiento. TERCERO: Que informó el recurrido pidiendo el rechazo del recurso por los siguientes

Fundamentos

motivos: Aludió en primer término lo poco claro y confuso del recurso, además de citar artículos como garantías infringidas que no se comprende cómo estarían afectadas. Luego, señaló que la persona jurídica que representa se inscribió ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para prestar el servicio de Taxi colectivo de las líneas 3008 y 3009. Así las cosas, para operar como taxi colectivo ha de estar asociado a una persona jurídica, con un contrato de asociación lo que el recurrente se ha negado a firmar. En este escenario, indicó que el recurrente se negó reiteradamente a suscribir dicho título y con ello, la sociedad Manutara Los Peumos se vio en la necesidad de cancelar la inscripción respectiva en relación al vehículo placa patente GBYP-30. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento precisamente de lo dispuesto en el art. 8 del D.S. Nº 212, se dio cuenta a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes respectiva, del hecho de no haber firmado la recurrente título alguno eficaz que habilite a la destinación de sus vehículos al servicio, poniendo a disposición de la autoridad los antecedentes pertinentes. Refirió que por esta razón con fecha 11 de diciembre del 2018, el Secretario Regional procedió a cancelar temporalmente el vehículo placa patente GBYP30, de propiedad de la señora Margarita de las Nieves Hainol Hainol, por no existir constancia de contar con títulos eficaces que habiliten la destinación de tales automóviles al servicio adjudicado por Manutara Los Peumos. Luego, argumentó que su actuar fue con apego a lo dispuesto a las normas que regulan la materia, a saber, artículo 8° e inciso segundo del artículo 90 del Decreto Supremo N°212. Culminó pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por ser este improcedente y carente de fundamento. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; QUINTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; SEXTO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando y conforme es posible colegir del mérito de los antecedentes allegados al proceso, lo cierto es que la recurrida ha justificado la legalidad de la actuación que por esta vía se objeta, en cuanto el Decreto

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección en favor de Pedro Segundo Hainol Hainol, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-88900-2018. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el Ministro (I) señor José Santos Pérez Anker y por la Ministro (I) señora Bárbara Quintana Letelier. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que recurrió de protección constitucional en su favor Pedro Segundo Hainol Hainol contra Alejandro Álvarez Gálvez, por el acto arbitrario e ilegal de suspender temporalmente la patente destinada a un vehículo taxi colectivo, correspondiente al cupo que tiene asignado el recurrente. Hizo p

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