MIN. PUBLICO ARICA C/ ESAU MARCELO VILLCA TERRAZAS
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que el defensor penal público don Pablo Ignacio Zegarra Godoy, en representación de Esau Marcelo Villca Terrazas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2018 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictada en estos autos RIT 186-2018, RUC N°1400728254-1, que condeno a su representado, como autor del delito consumado de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 1, en relación al artículo 467 del Código Penal; a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, multa de once (11) unidades tributarias mensuales; a las accesorias de suspensión del cargo u oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, ilícito perpetrado en esta ciudad el 02 de mayo de 2014. Las causales de nulidad invocadas por el recurrente son las siguientes: Deducida como causal principal, impetra la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que, según denuncia, la sentencia omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), es decir, en su opinión en la sentencia no existiría una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Como causal subsidiaria invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errada aplicación del derecho que haya tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Con fecha siete de marzo del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, con la asistencia de la Abogada Defensora Penal Público, doña Candelaria Cáceres Laso, y del representante del Ministerio Público don Jorge Videla Herrera. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Primeramente y a modo de prefacio,
Fundamentos
considerando SEXTO de la sentencia impugnada, el que reproduce íntegramente. A continuación y en cuanto al primer motivo absoluto de nulidad alegado, cual es el contemplado en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342 letra c), de conformidad a lo establecido en el artículo 297 todos del Código Procesal Penal, señala que dicha causal se verifica cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el aludido artículo 342 letra c)”, ósea “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, esto es debiendo efectuar esa valoración apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo además el tribunal, hacerse cargo en su fundamentación en la sentencia, de toda la prueba producida, incluso la que hubiere desestimado, indicando en ese caso, las razones que hubiere tenido para hacerlo, requiriendo tal valoración el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debiendo esta fundamentación permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. (Art. 342 letra c, y Art. 297 ambos del CPP). Según esta disposición, agrega el recurrente, la sentencia y el juicio oral deben anularse cuando en aquella se vislumbra que no se ha dado cumplimiento con lo que dicha norma preceptúa. Luego de que en su libelo recursivo elucubra comentarios respecto del alcance de la anotada preceptiva y cita jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema al respecto, sostiene que la sentencia que recurre, no ha realizado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, es decir, en su opinión, el
Fallo
fallo contraviene lo preceptuado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del mentado Código, ya que la fundamentación allí vertida no permite reproducir el razonamiento utilizado para dar por acreditado uno de los elementos del tipo penal del delito por el cual fue condenado su representado. Sostiene al efecto que, durante el desarrollo del juicio oral, la defensa esgrimo que la prueba de cargo era insuficiente para dar por acreditada más allá de toda duda razonable el elemento de apropiación y menos aún el de perjuicio, pues dicho elemento del tipo penal no iba, ni fue acreditado por ningún medio de prueba objetivo que permitiese al sentenciador corroborar estos elementos. De este modo al contravenir la norma del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) todos del Código Procesal Penal, lo que en derecho procede es que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio que precedió a ella, citando al efecto jurisprudencia que avala su petición. Señala que, la supuesta apropiación del acusado, según el Tribunal, se acreditó con los dichos de tan solo dos testigos más la prueba material, como se lee en el considerando Sexto que en esta parte reproduce parcialmente en cuanto interesa, agregando luego que el sentenciador basó su raciocinio en hechos materiales que calificó como “de ánimo de señor o dueño” no justificando en punto alguno del fallo dicha conclusión, ni en forma jurisprudencial ni doctrinal. Justificación que estima de gra
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Arica, veintisiete marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Que el defensor penal público don Pablo Ignacio Zegarra Godoy, en representación de Esau Marcelo Villca Terrazas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 13 de Julio de 2018 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictada en estos autos RIT 186-2018, RUC N°1400728254-1, que condeno a su representado, como autor d
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