RECURSO DE PROTECCION SÁNCHEZ HERMOSILLA SANDRA MARIETTA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de noviembre del año 2018, comparece doña Sylvia Hueche Fuchslocher, abogada, cedula de identidad N° 5.882.043-1 y Lidia Hinstz Guerrero, abogada, cedula de identidad N° 15.482.157-0, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Lynch 230 de la ciudad de Temuco, en representación de doña SANDRA MARIETTA SÁNCHEZ HERMOSILLA, cedula de identidad N° 11.301.007-K, domiciliada en calle Raúl Álvarez Golborne N° 407, comuna de Padre Las Casas, quienes interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, institución de derecho público representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, con domicilio en esta ciudad, en calle Claro Solar 835, tercer piso, oficina 303 edificio Campanario de la ciudad de Temuco, en su calidad de autora material y en consecuencia responsable de actos ilegales y arbitrarios que han afectado gravemente sus derechos constitucionales, consagrados en los números 1, 9 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda el recurso en que su representada es Ingeniero de ejecución en Administración de Empresas, dependiente del departamento de Salud de la Municipalidad de Padre Las Casa desde hace más de 10 años. Durante 8 años desempeñó el cargo de “Encargada de Programas Extrapresupuestarios y Encargada de la Unidad de Adquisiciones”, siendo siempre bien evaluada en el desempeño de sus funciones. Sostiene que durante el año 2017, el 09 de agosto de 2017, su representada en su calidad de “Encargada de la Unidad de Adquisiciones”, informó mediante correo electrónico a su jefatura directa, don Conrado Muñoz Hormazabal, Director del Departamento de Salud de la comuna de Padre Las Casas, respecto de una “irregularidad” en el pago de una factura de compra, donde el departamento de Salud De Padre las Casas, no cobró una multa notificada formalmente al proveedor, mediante Of. Ord. N° 91 de fecha 28 de junio de 2017. Este hecho, el
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Ord. N° 23805, de fecha 02 de agosto de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, señala que consta que la Sra. Sánchez, con fecha 13 de agosto de 2018, se dirigió nuevamente a esta Superintendencia SOLICITANDO SE RECONSIDERE el dictamen N° 23805, antes citado, cuyos antecedentes fueron estudiados por los profesionales médicos de este Organismo, concluyendo que no existen nuevos elementos que hagan variar lo resuelto, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Ord. N° 50071, de fecha 10 de octubre de 2018. Por lo anterior, evidencia que han pasado, a lo menos, NOVENTA DÍAS desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman en la especie supuestamente afectadas, lo anterior, considerando el pronunciamiento del primer acto administrativo (Resolución Ord. N° 23805), respecto del cual consta que la recurrente tomo conocimiento con fecha 13 de agosto de 2018. Así entonces, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, SE UTILIZA COMO ÚLTIMA INSTANCIA DE RECLAMACIÓN PARA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, la que por razones médicas y laborales, fue resuelta en la instancia administrativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, hace presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo previsto en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, establece que la Superintendencia de Seguridad Social resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. En este sentido, en la especie aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula, manifestando que no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión implícita en un procedimiento administrativo, más allá de las instancias de reclamación dispuestas en el ordenamiento jurídico, es asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación está respaldada
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara: I.- Que SE RECHAZAN, sin costas, las excepciones de extemporaneidad y de improcedencia interpuestas por la recurrida. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, al recurso de protección interpuesto por doña Sylvia Hueche Fuchslocher y doña Lidia Hinstz Guerrero, abogadas, en representación de doña SANDRA MARIETTA SÁNCHEZ HERMOSILLA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Redacción del fallo Ministro Sr. Aner Padilla Buzada. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°Protección-6117-2018.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de noviembre del año 2018, comparece doña Sylvia Hueche Fuchslocher, abogada, cedula de identidad N° 5.882.043-1 y Lidia Hinstz Guerrero, abogada, cedula de identidad N° 15.482.157-0, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Lynch 230 de la ciudad de Temuco, en representación de doña SANDRA MA
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