TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA RODRIGO ALEJANDRO AGUILERA BUGUEÑO Y OTROS

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos acreditados con la prueba rendida y la valora, sin embargo, a juicio de la recurrente a pesar de tal ejercicio no pudo arribarse a una decisión de condena, infringiéndose con ello las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto “las supuestas víctimas que concurrieron al juicio no fueron capaces de reconocer a ninguno de los partícipes del hecho, que todo fue muy rápido, que no dio tiempo para fijarse en los rasgos físicos de las personas que los agredieron y sólo daban características genéricas que no son compatibles con las de su representado”. Por otro lado, sólo resulta importante la versión de uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento. Añade la defensa, que en las tres audiencias que duró el juicio se discutió la poca credibilidad de los reconocimientos. Además, su representado alegó que el día de los hechos había concurrido a la fiesta religiosa de San Lorenzo. Igualmente se incautaron dos celulares, uno de ellos de su representado, que no fue interés criminalístico. En definitiva, solicita la defensa que se acoja el recurso, se decreta la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para un adecuado y correcto análisis del recurso interpuesto, conviene trascribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerado octavo: “El día 9 de agosto de 2016, cerca de las 18:00 horas, mientras la víctima de iniciales V.C.C., acompañado de S.I.A.O y R.P.A.G., viajaba a bordo del station wagon marca Jeep, modelo Liberty, placa patente BLTW.85, transitando por calle Las Cabras en dirección al centro de esta ciudad, luego de haber abandonado el recinto franco a través de la Puerta N°12, con una carga consistente en 350 teléfonos celulares nuevos, de diversas marcas, avaluados en a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, relativa a la omisión en que incurrió la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en particular en este caso, la letra c), la defensa expone que la causal se materializa en los considerandos octavo, noveno y décimo, acápites en los que el tribunal fija los hechos acreditados con la prueba rendida y la valora, sin embargo, a juicio de la recurrente a pesar de tal ejercicio no pudo arribarse a una decisión de condena, infringiéndose con ello las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto “las supuestas víctimas que concurrieron al juicio no fueron capaces de reconocer a ninguno de los partícipes del hecho, que todo fue muy rápido, que no dio tiempo para fijarse en los rasgos físicos de las personas que los agredieron y sólo daban características genéricas que no son compatibles con las de su representado”. Por otro lado, sólo resulta importante la versión de uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento. Añade la defensa, que en las tres audiencias que duró el juicio se discutió la poca credibilidad de los reconocimientos. Además, su representado alegó que el día de los hechos había concurrido a la fiesta religiosa de San Lorenzo. Igualmente se incautaron dos celulares, uno de ellos de su representado, que no fue interés criminalístico. En definitiva, solicita la defensa que se acoja el recurso, se decreta la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para un adecuado y correcto análisis del recurso interpuesto, conviene trascribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerado octavo: “El día 9 de agosto de 2016, cerca de las 18:00 horas, mientras la víctima de iniciales V.C.C., acompañado de S.I.A.O y R.P.A.G., viajaba a bordo del station wagon marca Jeep, modelo Liberty, placa patente BLTW.85, transitando por calle Las Cabras en dirección al centro de esta ciudad, luego de haber abandonado el recinto franco a través de la Puerta N°12, con una carga consistente en 350 teléfonos celulares nuevos, de diversas marcas, avaluados en alrededor de $30.000.000, fue interceptado por un vehículo marca Mazda, modelo MPV, de color gris, que le bloqueó el paso, mientras que otro móvil de la misma marca, modelo Demio, se ubicó en la parte posterior limitando su posibilidad de retroceder, desde los cuales descendieron cerca de siete sujetos, entre ellos, Gonzalo Axel Briones Cifuentes, Rodrigo Alejandro Aguilera Bugueño y Felipe Andrés Estay Lamas, los que quebraron el vidrio trasero del jeep, para luego sustraer las cajas que contenían los aparatos celulares, agrediendo al dueño de la mercadería cua

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Iquique, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 17-0-0456661-0, RIT O-618-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, RIT N°54-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el once de febrero del año en curso condenando a GONZALO AXEL BRIONES CIFUENTES, FELIPE ANDRÉS ESTAY LAMAS y a RODRIGO

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