MONTENEGRO/SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
19 de febrero de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT O-221-2018, RUC 18-4-0125602-0, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, dictó sentencia definitiva con fecha 29 de octubre de 2018, por la cual hizo lugar a la demanda de despido indirecto, interpuesto por don LUIS GERMAN MONTENEGRO GONZALEZ en contra de don PABLO ANDRÉS SANTIBAÑEZ OSORIO y solidaria y subsidiariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) representada por su Directora Regional doña MARIA TERESA VIO GROSSI, declarando que la relación laboral habida entre el aludido demandante y el demandado principal finalizó por despido indirecto o auto despido ajustado a derecho, conforme al artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, con fecha 30 de mayo de 2018, declarando que las demandadas deberán pagar solidariamente lo siguiente: 1.- Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $ 2.094.197 ( dos millones noventa y cuatro mil ciento noventa y siete pesos); que se hace lugar a la demanda por nulidad del despido indirecto y de cobro, interpuesto por el actor en contra de la demandada principal y solidaria o subsidiariamente en contra de JUNJI, declarando que la relación laboral que finalizó por despido indirecto o auto despido conforme al artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, con fecha 30 de mayo de 2018, como se señaló anteriormente, y que además de dicho término se ha comprobado el incumplimiento del demandado principal de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales del actor, correspondiente al periodo laborado en virtud de tal vinculación habida entre las partes, lo que hace procedente la sanción de nulidad del despido y no habiendo constancia del pago de las demás prestaciones adeudadas, condena a las referidas demandadas a pagar solidariamente al actor las prestaciones que indica, con los intereses y reajustes legales y las costas
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia, que es la siguiente: “del tenor del informe de abandono (documento N° 1 del demandado solidario) documento no objetado por la demandante, refuerza lo que respecto de este punto señala el libelo del actor, esto es, que el demandado principal efectivamente dejó botadas las obras en que se desempeñaba el demandante de esta causa, que al tenor de los certificados habidos solo existe constancia intermitente de cumplimiento de las obligaciones remuneratorias con el actor hasta el mes de septiembre de 2017” y la convicción del tribunal, en orden a entender que estaba presentada dentro de plazo la demanda del actor, deducida sólo el 6 de agosto de 2018. En contra de la misma sentencia, la abogada doña Alejandra Catalán Osorio, en representación de JUNJI, demandada solidaria o subsidiariamente en autos, interpone recurso de nulidad, que funda en lo principal en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que especifica en infracciones al principio de razón suficiente y a las máximas de la experiencia. En subsidio, fundamenta el recurso en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que hace consistir en estimar la sentenciadora que existe relación de subcontratación hasta la fecha del auto despido del actor, el 30 de mayo de 2018, porque su representada no habría notificado al demandado principal la resolución que puso término al contrato de obra, lo que le permite avizorar que la disposición del actor a las labores de dicho contrato se mantuvieron hasta la fecha del auto despido, en circunstancias que en la misma sentencia se establece que ya al mes de noviembre de 2017 no existía obra que realizar, por abandono de la misma por el contratista. Señala que tal circunstancia constituye falsa aplicación a los hechos establecidos de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Termina solicitando que se invalide la sentencia de autos por las causales indicadas, interpuestas una en subsidio de la otra. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto del recurso de nulidad interpuesto por el demandado principal, don PABLO SANTIBAÑEZ OSORIO, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicándose que la disposición aplicada erróneamente es el artículo 171 del Código del ramo, que establece que el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación del contrato, norma que no habría sido observada por la sentenciadora, toda vez que estableció en su sentencia que el trabajador dejó de prestar servicios para la demandada el 30 de noviembre de 2017 y la deman
Fallo
fallo en análisis, se concluye que si bien el demandado principal abandonó la obra en el mes de noviembre de 2017, la relación laboral que lo vinculaba con el actor sólo terminó con fecha 30 de mayo de 2018, cuando este envía la carta de auto despido, que era necesaria para terminar la relación laboral pues nunca antes fue despedido por su empleador, época en que, además, la demandada solidaria o subsidiaria, JUNJI, aún no notificaba al demandado principal, el contratista, el término del contrato de construcción que los vinculaba, término dispuesto por la Resolución N° 12, de 22 de mayo de 2018, que dispone el término anticipado del contrato de la obra pública objeto de dicho contrato. CUARTO: Que, de esta suerte, no evidenciándose la contradicción en que la demandada principal funda subsidiariamente el recurso de nulidad de la sentencia definitiva ya especificada, también será rechazado dicho recurso, en tanto está sostenido en esta causal. QUINTO: Que la demandada solidaria o subsidiaria, la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia ya especificada, haciendo valer como causal principal la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, señalando específicamente que la sentenciadora alcanzó convicción acerca de que el contrato de trabajo que vinculó al actor con e
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Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos RIT O-221-2018, RUC 18-4-0125602-0, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, dictó sentencia definitiva con fecha 29 de octubre de 2018, por la cual hizo lugar a la demanda de despido indirecto, interpuesto por don LUIS GERMAN MONTE
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