TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

MP C/ DIEGO LISANDRO HERNANDEZ NIRIPIL

Rol

Fecha

18 de febrero de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, procedió, en lo que interesa, a condenar a DIEGO LISANDRO HERNÁNDEZ ÑIRIPIL a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales pertinentes, como consecuencia de ser considerado autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego y municiones, ilícito previsto y sancionado en los artículos 9, en relación al 2 letra b), ambos de la Ley Nº 17.798, hecho acaecido en la comuna de Colina, el 18 de febrero de 2018. En contra del anterior fallo, el Defensor Penal Público Miguel Gallegos Montandon por el enjuiciado Hernández Ñiripil, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal única la del artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por haberse infringido en el fallo el deber de valoración de la prueba rendida en el juicio. El libelo anulatorio fue declarado por esta Corte admisible, fijándose la audiencia del día doce de febrero del presente año para llevar a cabo su conocimiento en esta Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, cuyo respectivo registro de audio da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se individualizan, siendo que, luego de la vista del recurso, se citó en la misma a los intervinientes a la lectura del fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso no se ofreció ni rindió prueba alguna.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad intentado, se invocó como única causal, la referida al artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, basándose en que la sentencia no acogió las alegaciones de la defensa, arguyendo una presunta ilegalidad de la detención de este, sumado a la falta de razón suficiente y de motivación para dictar sentencia condenatoria. A continuación transcribe el motivo undécimo del

Fallo

fallo el deber de valoración de la prueba rendida en el juicio. El libelo anulatorio fue declarado por esta Corte admisible, fijándose la audiencia del día doce de febrero del presente año para llevar a cabo su conocimiento en esta Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, cuyo respectivo registro de audio da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se individualizan, siendo que, luego de la vista del recurso, se citó en la misma a los intervinientes a la lectura del fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso no se ofreció ni rindió prueba alguna. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad intentado, se invocó como única causal, la referida al artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, basándose en que la sentencia no acogió las alegaciones de la defensa, arguyendo una presunta ilegalidad de la detención de este, sumado a la falta de razón suficiente y de motivación para dictar sentencia condenatoria. A continuación transcribe el motivo undécimo del fallo en análisis, citando el principio de corroboración, el que no desarrolla, contrastándolo con citas doctrinarias. Finalmente, refiere tangencialmente a las declaraciones de los aprehensores Ibaceta y P

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, procedió, en lo que interesa, a condenar a DIEGO LISANDRO HERNÁNDEZ ÑIRIPIL a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales pertinentes, como consecuencia de ser considerado autor del d

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