SIN INFORMACION

LIZANA/QUEZADA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de diciembre del año 2018, comparece don Juan José Lizana Lizana, pastor evangélico, actuando en representación de la Corporación Iglesia Misionera Pentecostal, ambos con domicilio para todos los efectos legales en calle Rubio, N° 285 Oficina 302, Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de doña Camila Quezada del Pino, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Santa Isabel S/N, localidad de Cunaco, comuna de Nancagua. Indica que en el mes de febrero del año 1998, celebró un contrato verbal con don Fernando Quezada y su esposa doña Jessica del Pino, ambos padres de la recurrida en virtud del cual, y previo pago de la suma de $700.000, se transfirió a su corporación la posesión pacífica y no clandestina de un retazo de terreno o sitio eriazo, de una superficie aproximada de 350 m2, ubicado en la localidad de Cunaco, comuna de Nancagua, por lo cual hubo previo acuerdo tanto en el precio como en el bien adquirido, el cual serviría para realizar las ceremonias de culto de nuestra iglesia en dicha localidad. Señala que habiendo tomado posesión material del predio, lo cercaron, desmalezaron, y luego obtuvieron factibilidad de alcantarillado y agua potable, además de luz eléctrica, asimismo, y junto a los feligreses construyeron un radier de cemento sobre el cual se instaló una capilla de 48 m2, de una capacidad aproximada para 60 personas. Afirma que es del caso que el día 30 de noviembre de 2018, la recurrente junto a otras dos personas no individualizadas, ingresaron violentamente a la capilla, forzando cerraduras y chapas, aduciendo la titularidad en el dominio que eventualmente les corresponde. En efecto, la recurrida junto a otras personas ingresaron a la fuerza a la capilla, cerrando con sus propios candados y cerraduras el recinto, por lo que no pudieron acceder a su iglesia desde aquel día a todos los objetos propios de su culto como guitarras, ventiladores, panderos, ofrenderos, bancas e imágenes y estatuas prop

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que de las presentaciones de las partes es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama, consisten en que el 30 de noviembre de 2018, la recurrente junto a otras dos personas no individualizadas, ingresaron violentamente a la capilla que su parte opera en un retazo de terreno o sitio eriazo, de una superficie aproximada de 350 m2, ubicado en la localidad de Cunaco, comuna de Nancagua, respecto del cual, sostiene que habría suscrito con los padres de la recurrida un contrato consensual, en el año 1998, por el cual se le transfirió a la corporación que representa la posesión pacífica y no clandestina del mismo. TERCERO: Que, si bien de los antecedentes allegados al procedo y en particular del mérito del parte policial acompañado por el recurrente, consta que efectivamente en el mes de diciembre del año pasado, terceras personas ocuparon la casa habitación donde funcionaba la iglesia evangélica levantada por los recurrentes, no existe antecedente alguno que demuestre que tal actuación fue ejecutada por la recurrida y su familia, dado que según consta en el referido parte, si bien una vecina del sector corroboró que la iglesia en cuestión funcionaba allí hace doce años, asimismo señaló que la persona que en el mes de diciembre ocupó el inmueble no resulta conocida, sin que tampoco se haya demostrado algún acto violento de despojo. CUARTO: Que, asimismo, se debe tener presente que no se acompañó elemento probatorio alguno que permitiese demostrar la existencia del título en que el recurrente justifica la ocupación del inmueble supuestamente despojado; por el contrario, con la documentación acompañada por la recurrida se pudo establecer que la propiedad en cuestión pertenece a una comunidad hereditaria, lo que permite descartar la existencia de un derecho indubitado por parte de los recurrentes. QUINTO: Que, en conclusión, al no haberse demostrado un acto u omisión arbitrario e ilegal de la recurrida que afecte el ejercicio legítimo de derechos por parte de la recurrente, no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don Juan José Lizana Lizana, en representación de la Corporación Iglesia Misionera Pentecostal, en contra de doña Camila Quezada del Pino. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 6664-2018 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 26 de diciembre del año 2018, comparece don Juan José Lizana Lizana, pastor evangélico, actuando en representación de la Corporación Iglesia Misionera Pentecostal, ambos con domicilio para todos los efectos legales en calle Rubio, N° 285 Oficina 302, Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de doña Camila Quez

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