27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SALAZAR WILDNER ALBERTO EDUARDO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2019

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

motivos segundo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se suprime la oración contenida en el considerando sexto que dice “documento respecto cual se rechazó la objeción”. Y teniendo en su lugar, además, presente: En cuanto a la objeción documental: Primero: Que, a fojas 112 la parte del Banco de Chile ha objetado por falso el documento acompañado en original, documento agregado en copia a fojas 102, señalando que, en lo formal, el documento no corresponde al formato utilizado por el Banco de Chile y, en cuanto a su contenido, no existen datos en los registros del Banco sobre el supuesto depósito, sobre la renovación a que alude el documento ni sobre sus condiciones. La parte solicitante, evacuando el traslado conferido por esta Corte a fojas 115, refirió que el documento no es falso y que sí corresponde al formato utilizado en los años 1980, 1981 y 1982 por el Banco de Chile. Segundo: Que, la objeción debe ser rechazada por las razones que se dirán, a propósito de la apelación sobre el fondo del asunto, es decir, que todo lo relativo conflicto mismo, esto es, a determinar si el Banco le debe o no la suma de dinero que indica el solicitante - que esa es propiamente la acción y no una voluntaria de duplicado de un depósito a plazo- debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, en el que se podrán agregar las pruebas pertinentes, incluido el documento que ahora se impugna, debiendo en dicho litigio alegarse la falsedad o falta de integridad. No procede, entonces, que se diga ahora falso o auténtico un documento cuyo mérito probatorio debe ser analizado en el juicio contradictorio correspondiente. En cuanto al recurso de apelación: Tercero: Que, si bien el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.552 que regula el tratamiento de títulos de créditos, hace aplicable al extravío de un título de crédito el procedimiento de reconstitución previsto en el párrafo 9° del Título I de la Ley N°18.092 sobre letra de cambio y pagaré, aquello sólo está circunscrito a los efectos de comercio que se describen en el inciso primero de la misma norma, esto es, aquellos emitidos con la cláusula a la orden u otra equivalente. Cuarto: Que, en estos autos, se solicitó ordenar la emisión de un nuevo depósito a plazo, de carácter nominativo, a favor o en nombre de don Alberto Salazar Wildner, de modo que el procedimiento no contencioso a través del cual se ha perseguido hacer oponible dicho título al Banco que lo habría eventualmente emitido, que ha sido objetado por este último, deviniendo en una cuestión contenciosa, no es el idóneo para conseguir fin el deseado, correspondiendo por consiguiente que una pretensión de esa índole se formule y debata de manera principal en un juicio de lato conocimiento, y no por la presente vía. Quinto: Que, asimismo, el único medio de prueba acompañado para justificar la pretendida reconstitución del depósito a plazo, consistente en una liquidación de interese

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la objeción documental de fojas 112 y se revoca la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, escrita de fojas 77 y siguientes, y en su lugar se resuelve que: se acoge la oposición formulada por el Banco de Chile y se rechaza la petición formulada para declarar extraviado y reconstituido el depósito a plazo, sin perjuicio de otros derechos. No se condena en costas a la peticionaria por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogado integrante sra. Herrera Fuenzalida. Rol N°5401-2018.-(civil). No firma la Ministro señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrad, además, por la Ministro señora Jenny Book Reyes y por la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos segundo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se suprime la oración contenida en el considerando sexto que dice “documento respecto cual se rechazó la objeción”. Y teniendo en su lugar, además, presente: En cuanto

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica