NEUMANN/BOEGEL
Rol
Fecha
4 de febrero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Con fecha 15 de noviembre del año 2018, comparecen don Álvaro Rodríguez Sepúlveda y don Hernán Patricio Pinilla Ascencio, abogados, en representación de María Lorena Neumann Minte y de Sociedad Educacional Rehue Limitada o Rehue Ltda.; y deducen acción de protección de garantías fundamentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Valerie Margareth Boegel Kompatski, por estimar que aquella ha incurrido en la actuación ilegal o arbitraria que denuncia, solicitando se acoja el recurso y ordenar a la recurrida eliminar del perfil de la red social Facebook que mantiene la publicación y fotografía relacionada con las actoras y en que les imputa actos de discriminación respecto de su hijo, absteniéndose en lo sucesivo de efectuar publicaciones similares por dicha vía u otra análoga, con costas. Funda lo anterior en que la recurrida en marzo de 2018 matriculó a su hijo Gabriel en el jardín infantil Rehue de propiedad de la actora y en su oportunidad manifestó por escrito en la ficha de inscripción que aquel asistía a terapia ocupacional y a fonoaudiólogo por cuanto tendría problemas de estrategias comunicacionales y “sólo dice algunas palabras”, lo que era concordante con el informe del jardín infantil del que provenía. Asimismo, señala que en el mes de marzo también se llevó a cabo entrevista con la recurrida en su calidad de apoderada de Gabriel, ocasión en que entre otras cosas, se acordó una evaluación neurológica del niño, consignando en el documento suscrito en la oportunidad que “se saca los zapatos durante toda la mañana”. Culmina explicando que en momento alguno se les informó que Gabriel padecía o podía padecer de síndrome de Asperger. Así, el día 07 de noviembre del año 2018, luego de una visita al museo Pablo Fierro de la ciudad de Puerto Varas, la recurrente tomó conocimiento de una carta firmada por la denunciada en que imputa actos de discriminación respecto de su hijo, en particula
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de protección de marras se dirige contra una ex apoderada del Jardín recurrente, por cuanto aquella habría publicado en su perfil de la red social Facebook, una carta dirigida a la Directora y propietaria del establecimiento, acusando hechos de discriminación contra su hijo, fundado en que aquel tendría Síndrome de Espectro Autista y que se habrían materializado principalmente en las reiteradas sugerencias por parte de la institución para que cambiaran al niño de jardín infantil y en la negativa a recibirlo el día 07 de noviembre, por encontrarse los alumnos de paseo fuera del mismo. Lo anterior, a juicio de los recurrentes sería un acto ilegítimo constitutivo de una vulneración a su derecho a la honra y a la auto imagen, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan se les brinde la tutela cautelar respectiva. Segundo: Que el informe de la recurrida no niega los hechos fundantes del recurso, centrándose en que a su entender, aquellos serían efectivamente constitutivos de una discriminación arbitraria, invocando las normas de carácter nacional e internacional que a su juicio serían aplicables para determinar dicha naturaleza jurídica. Tercero: Que al tenor de la denuncia y de las características de la acción constitucional de autos, no es pertinente discutir si es que en el fondo los hechos denunciados por la recurrida son constitutivos o no de discriminación arbitraria por cuanto, para dicho fin, la denunciada cuenta efectivamente con un procedimiento especial de tutela diferenciada, regulado por la Ley N°20.609, así como la posibilidad de deducir las demás acciones que estime pertinentes para perseguir ya la declaración de ilegalidad de aquellos, así como las reparaciones que crea pertinentes. Cuarto: Que así las cosas, independiente de la calificación jurídica de los hechos que sustentan la denuncia efectuada por la recurrida, resulta cuestionable al menos el mecanismo utilizado para su difusión. En efecto, la existencia de redes sociales en que se comparte información con un universo indeterminado de receptores, implica de contrario un ejercicio responsable de los derechos a emitir a opinión y a informar, máxime si se toma en consideración que la informalidad impide el ejercicio de la réplica y también de la corroboración respecto de la veracidad de los hechos, descansando en último término su calificación jurídica en la sola voluntad o parecer del emisor, sin que aquello se asiente en una decisión de índole jurisdiccional. Quinto: Que no obstante, con la finalidad de estimar la procedencia de la acción intentada debe determinarse en primer lugar la existencia de una actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, que en la especie consiste en un abuso del derecho que inherentemente le asiste a emitir opinión, configurando así una transgresión del derecho a la honra de las recurrentes, que torne ilegítimo el ejercicio del primero de los der
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; artículos 2 y 16 de la Ley Nº19.628; artículos 269 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción intentada por María Lorena Neumann Minte y Sociedad Educacional Rehue Limitada o Rehue Ltda., en contra de Valerie Margareth Boegel Kompatski, por estimar que en la especie no concurren los requisitos fundantes de la acción, en especial, la existencia de una actuación ilegal o arbitraria que tenga la aptitud potencial de vulnerar el derecho fundamental invocado. II.- Que no se condena en costas a las recurrentes por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Protección Nº1893-2018
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Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Visto: Con fecha 15 de noviembre del año 2018, comparecen don Álvaro Rodríguez Sepúlveda y don Hernán Patricio Pinilla Ascencio, abogados, en representación de María Lorena Neumann Minte y de Sociedad Educacional Rehue Limitada o Rehue Ltda.; y deducen acción de protección de garantías fundamentales de conformidad a lo dispuesto en el artícul
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