18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/ALCAIDE MARCHANT JOSE ANTONIO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2019

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete escrita a fojas 38 y siguientes, con excepción de sus

Fundamentos

motivos sexto y séptimo que se eliminan Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: La existencia de la obligación cobrada en autos, resulta acreditada con los dichos de la demandada, que al contestar la demanda reconoció que su parte no siguió pagando la deuda según lo estipulado, invocando pagos esporádicos que finalmente extinguieron la deuda. Segundo: Reconocida, entonces, la existencia de la obligación, incumbía a la demandada acreditar el pago que alegó. Tercero: De acuerdo a la demanda la deuda cobrada en autos correspondía a aquella proveniente del Pagaré N° 28.553, obligación que se habría dividido en cuotas, encontrándose en mora el deudor desde la cuota 14, razón por la que se cobran 598,269 UF, equivalentes al 18 de enero de 2017 a $ 15.758.597, más intereses pactados, penales y costas. Como se dijo, aceptado lo anterior por la demandada, alegó el pago total de la deuda conforme a pagos esporádicos realizados, efectuados a SOCOFIN, acompañando copia de los comprobantes respectivos, que agregados a los autos no dan cuenta de la operación a la que pertenecen lo que no es menor en atención a la existencia de otras obligaciones entre las partes. Cuarto: Conforme al artículo 1596 del Código Civil, si existen diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija, y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta no le es lícito reclamar después. Quinto: En el contexto descrito, no habiendo el deudor hecho la imputación de sus pagos, lo ha hecho el acreedor, debiendo estarse para efectos de lo adeudado a lo expuesto por el acreedor.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1595 y 1596 del Código Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete en la parte que acogió parcialmente la excepción de pago interpuesta y, en cambio, se decide el rechazo total de la misma, condenándose a la demandada al pago de la suma de 598, 269 UF más los intereses pactados, sin costas por estimar que asistieron a la demandada motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad Redacción de la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada Rol N° 2.344-2018.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete escrita a fojas 38 y siguientes, con excepción de sus motivos sexto y séptimo que se eliminan Y se tiene en su lugar, además presente: Primero: La existencia de la obligación cobrada en autos, resulta acreditada con los dichos de la demandada, que al conte

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