2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE SAN BERNARDO

JOSE MANUEL SAENZ MEZA CON PLAZA S.A.

Rol

Fecha

4 de febrero de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos undécimo; décimo tercero; décimo quinto; décimo sexto y décimo séptimo; y del vigésimo segundo al vigésimo séptimo; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de los antecedentes reunidos en esta causa, se desprende que las pruebas para dar por acreditada la sustracción del vehículo de propiedad de doña Mónica Laura Meza Villagrán, desde los estacionamientos Mall Plaza San Bernardo, ubicado en dicha comuna en avenida Presidente Jorge Alessandri N°20.040, emanan de los dichos del denunciante don José Manuel Sáenz Meza; fotocopia de la denuncia interpuesta por éste ante Carabineros de Chile y remitida a la Fiscalía Local de San Bernardo, donde no menciona a ningún testigo de los hechos que denunció, a pesar de ello, presenta en juicio, el atestado de la testigo doña Edith del Carmen Ahumada González, sin que exista algún otro elemento de convicción que corrobore lo por él afirmado, en lo referente al lugar y circunstancias de sustracción del móvil placa patente DD VK 23-2 marca Samsung. Segundo: Que el denunciante y demandante en su presentación de fojas 1, señala que el día de los hechos…“aproximadamente a las 16:00 horas. me dirigí con mi familia al Mall Plaza de San Bernardo, para realizar algunas compras…”. Luego agrega…“Al recorrer el mall no encontramos lo que queríamos y nos dirigimos nuevamente a los estacionamientos, donde dejé mi vehículo, Sin embargo, ante mi sorpresa e indignación en el lugar donde había estacionado no se encontraba mi vehículo”. Igualmente, en la denuncia de fojas 8 y sgtes., el denunciante y demandante señala haber llegado al mall a las 16:00 horas y que se retiró a las 21:00 horas, pero sin indicar si alguien lo acompañó a su llegada y retirada, pero señalando respecto del retiro del vehículo que… “luego de efectuar algunas compras regresando a las 21.00 horas”. Enseguida a fojas 31 en el acta de comparendo, la testigo presentada por la denunciante y demandante, doña Edith del Carmen Ahumada González señala “El día 30 de julio de 2017, aproximadamente a las 156:30 horas (sic), llegamos al mall Plaza Sur, con mi amigo José Manuel Sáenz en su automóvil patente DDVK 23 en un auto Samsung SM3, de color gris plata. Quedamos estacionados en el primer estacionamiento del mall. Ahí fuimos al patio de comida y nos juntamos con otros ex compañeros de universidad. A las 20:30 horas, salimos y al llegar al lugar donde habíamos dejado el vehículo, nos dimos cuenta que este no estaba…” Tercero: Que conforme a lo señalado, y conforme la reglas de la sana crítica, estos sentenciadores estiman que la prueba presentada por la denunciante y demandante para acreditar los hechos denunciados, en especial, respecto de la hora de llegada y permanencia en el mall y, principalmente, en cuanto a quien y porqué lo acompañaron al mismos, resulta abiertamente contradictoria entre sí en relación con sus propios dichos plasmados en su presentación de fojas 1 y siguiente. En efecto, no existe claridad de quien o quienes lo

Fallo

fallo del tribunal a quo y en el presente, no dan cuenta de la adquisición de algún bien o consumo en el interior del Mall aludido. Quinto: Que el artículo 23 de la Ley 19.496, norma citada por el demandante y denunciante en su presentación de fojas 1 y sgtes., y de la cual emanaría la responsabilidad de Mall Plaza San Bernardo señala “ Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. De esta norma se desprende que para tener por configurada la infracción allí sancionada, es menester que se verifique un acto de consumo y que el proveedor actuando con negligencia haya producido un menoscabo al consumidor por los motivos indicados, lo que en el caso de marras no ha quedado probado a través de la prueba rendida. Sexto: Que así las cosas, no dándose los presupuestos para tener por configurada las infracciones a la Ley 19.496 que el denunciante y demandante imputan a la demandada, ésta será absuelta de los cargos que se le formulan. Séptimo: Que atendido lo antes razonado, la demandada no resulta responsable de infracciones a la Ley del Consumidor que permitan dar lugar al pago de indemnizaciones de perjuicios, por ende, no procede que las acciones intentadas en lo principal y primer otrosí del

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En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos undécimo; décimo tercero; décimo quinto; décimo sexto y décimo séptimo; y del vigésimo segundo al vigésimo séptimo; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de los antecedentes reunidos en esta causa, se desprende que las pruebas para dar por acre

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