ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2019
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS.
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos tramitados ante el Juzgado del Trabajo de Calama, R.I.T. T-84-2018, R.U.C. 1840127257-3, sobre tutela laboral y autodespido, caratulado “ARAYA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, sólo en cuanto acogió la demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones. En la vista de la causa, por el recurso compareció el abogado Jorge Fernández Espejo, y por la demandante la abogada Estefanía Orellana Mora, quien instó por su rechazo, quedando todo lo obrado registrado en el sistema de audio, la causa en estudio, pasando posteriormente al acuerdo. SEGUNDO: Que la recurrente, invocó en forma principal la causal de nulidad contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al desatender el sentenciador el claro tenor de los artículos 7 y 8 inciso primero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley N°18.883 y artículo 2° de la Ley N°18.575, relativos los primeros (art.7) “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte el art., 8° prescribe que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Al respecto el recurrente expuso que las partes estaban vinculadas por medio de un contrato de carácter civil, puesto que su representada no tiene ni las atribuciones ni las facultades otorgadas por la ley para contratar sujeto a las normas del Código del Trabajo, que no sean las indicadas en el artículo 3° de
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Del mismo modo, cabe recordar que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que no puede ni debe revisarse los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio laboral. Asimismo, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, en virtud, de la causal principal invocada, lo cuestionado es la interpretación que realizó el sentenciador de los aludidos artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.883, y artículo 2° de la Ley N°18.575, correspondiendo en este análisis, dilucidar lo pertinente respecto de la correcta aplicación de las normas referidas por el sentenciador, dado este presupuesto de impugnación. En la especie, el factum asentado por el juez de la audiencia, se consigna en la sentencia en dos consideraciones, por una parte, en la motivación tercera del
Fallo
fallo en análisis, afincándose como hechos pacíficos los siguientes: “Los honorarios percibidos por la actora ascienden a la suma de $720.000; y, que la demandante puso término a la relación contractual mediante la figura de despido indirecto el día 26 de junio de 2018, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo”. Luego, en la motivación séptima, en base a la prueba rendida, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1.- Que entre las partes ha existido una relación laboral desde octubre de 1996 hasta el 26.06.2018, en que la actora se ha desempeñado en diversas funciones en los programas de Dideco de la Municipalidad de Calama. 2.- Que no hay indicios suficientes de las vulneraciones de los derechos a la integridad psíquica y física e indemnidad o acoso que alega la actora, ni se ha producido daño moral. 3.- Que el auto despido ejercido por la demandante cumple con las formalidades del artículo 171 del Código del Trabajo y es ajustado a derecho. 4.- Que se adeuda las cotizaciones de seguridad social, durante el tiempo que duró la relación laboral. 5.- Que es procedente la nulidad del despido, y se adeuda feriado proporcional y feriado legal. En lo que respecta al primer hecho asentado, que es lo controvertido por la causal en análisis, el tribunal en las consideraciones octava a decimoséptima de la sentencia, discurre sobre dicha temática, arribando a la conclusión de que se trata de un vínculo laboral de subordinación y dependencia,
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en estos autos tramitados ante el Juzgado del Trabajo de Calama, R.I.T. T-84-2018, R.U.C. 1840127257-3, sobre tutela laboral y autodespido, caratulado “ARAYA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieci
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