15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

4 de febrero de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide qué juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-633-2019. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señor Omar Antonio Astudillo Contreras y el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide qué juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-633-2019. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señor Omar Antonio Astudillo Contreras y el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa u

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