SIN INFORMACION

IMPORT Y EXPORT BELLO HOGAR MANUFACTURERA CONTRA BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

4 de febrero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, domiciliado en calle Serrano N° 145, oficina 1203 de Iquique, en representación de Import. y Export. Mercantil Los Andes S.A, y a favor de Import. Export. Asia King Manufactura S.A, Inmobiliaria e Inversiones Chile S.A, Inversiones Asia King SPA, Import. y Export. Casa Líder Ltda, Chile Lucky S.A, Import. y Export. Bello Hogar Manufacturera, por quienes deduce recurso de protección en contra del Banco Santander, representado por don Claudio Melandri, Presidente del directorio, domiciliado en calle Ignacio Serrano N° 343, 2° piso de esta comuna, por vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política. Señala que el 30 de noviembre último, las recurrentes recibieron una carta emitida por el recurrido, que comunica el cierre de las cuentas corrientes tanto en pesos como en dólares que se mantienen con dicho Banco, fundamentado en la circunstancia de estar facultado contractualmente para dicho cierre. Afirma que sus representadas han mantenido una conducta intachable como clientes, nunca han tenido problemas con sus líneas de crédito, sin sobregiros y en su mayoría sin cheques protestados, sin perjuicio de ello, la actuación del Banco les generará múltiples perjuicios, ya que ellas, en su calidad de comerciantes, trabajan con dichas líneas. Añade que el Banco “cortó la línea crédito y cerró las cuentas” de sus representadas sin ninguna explicación racional, lo que las perjudicará enormemente pues en su mayoría mantienen créditos vigentes que se pagan con la línea de Crédito y mantienen un ciclo de endeudamiento y pago, que se terminará gracias a la acción arbitraria de la recurrida. Indica que a partir del 3 de enero de pasado, su representada estaría en mora si se mantiene cortada su línea de crédito, lo que será grave para su imagen pues ingresará a Dicom. Afirma que con el actuar de la recurrida, se vulneran sus derechos anunciados, por lo que pide, se deje sin efecto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: De lo expuesto por los litigantes en sus respectivos escritos, así como de los antecedentes allegados al procedimiento cautelar, aparece que el acto contra el cual se reclama lo constituye la decisión adoptada por el Banco Santander de cerrar las cuentas corrientes, tanto en pesos como en dólares, que mantiene con las recurrentes, lo que atentaría contra los derechos garantizados en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política. Por su parte el Banco recurrido, no controvierte el cierre denunciado, justificándose en tanto sostiene que actuó en ejercicio de las facultades convenidas en el contrato celebrado y en cumplimiento de la Ley 19.913 sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. TERCERO: En autos no se ha controvertido que en los contratos respectivos, se facultó al recurrido para cerrar unilateralmente las cuentas corrientes de las recurrentes. Asimismo de acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.913, se obliga a los bancos e instituciones financieras, a informar a la Unidad de Análisis Financiero, sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, bajo sanción de las multas previstas en el artículo 19 y siguientes de la citada Ley. De lo anterior se evidencia que con los antecedentes incorporados, no es posible atribuir al comportamiento denunciado ilegalidad o arbitrariedad, motivos por los cuales la acción intentada será rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don Miguel Ángel Castro Soto, ya individualizado. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 475-2018 (Protección).-

Texto Completo (Preview)

IQUIQUE, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, domiciliado en calle Serrano N° 145, oficina 1203 de Iquique, en representación de Import. y Export. Mercantil Los Andes S.A, y a favor de Import. Export. Asia King Manufactura S.A, Inmobiliaria e Inversiones Chile S.A, Inversiones Asia King SPA, Import. y Export. Casa Líder Ltda, Chile Lucky

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