ZÚÑIGA/GEBRIE
Rol
Fecha
4 de febrero de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
7 Chillán, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. Chillán, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 5), 6) y 7), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el apoderado de los demandantes dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por la Municipalidad de San Carlos, solicitando que se rechace la misma, siendo en consecuencia el tribunal civil competente para continuar conociendo de la presente materia y se niegue lugar a la excepción de cosa juzgada, por no concurrir en la especie la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir exigida por la ley, con costas del incidentista. Funda su recurso, en síntesis, en que la transacción que se celebró en su oportunidad con la Municipalidad de San Carlos tuvo como objetivo el acceder al beneficio establecido por el legislador en el DL.3501 de 1980 para los trabajadores dependientes a objeto de mantener el monto líquido de su remuneración mensual, es decir, el llamado “incremento remuneracional previsional”, sobre dicha transacción recayó sentencia definitiva que declaró la nulidad del acto, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Enseguida adujo que de acuerdo a lo señalado precedentemente, es que bajo ninguna perspectiva puede entenderse que su pretensión diga relación alguna con la validez, conservación o pago de un beneficio que permita mantener el monto líquido de su remuneración mensual, dado que tal materia, ya fue zanjada y existe cosa juzgada al respecto. Su acción nada dice relación con materias de previsión o seguridad social. A continuación señaló que el sentenciador resolvió la cuestión jurídica en los autos C-2653-2012 y C-4063-2015, negando lugar a la pretensión del Consejo de Defensa del Estado relativa a la restitución de lo percibido por sus mandantes, validando con ello su permanencia en el patrimonio de los entonces demandados, en base a los principios que esgrime en su libelo. Luego expresó que la pretensión dice relación únicamente con la restitución, devolución y entrega de su dinero, que fue retenido en virtud de una medida judicial precautoria, que ya ha sido alzada, pero que sin derecho a ello, la contraria la mantiene en su poder, negándose a restituirlo. Por otra parte sostiene que el dinero que alguna vez se les pagó como remuneración y de forma mensual reflejada en las liquidaciones, bajo ningún aspecto hace que la obligación cuyo cumplimiento exigen tenga el carácter de laboral, ya que la obligación regulada por el derecho del trabajo que alguna vez pudo existir para la contraria como empleadora se cumplió, en otras palabras, la Municipalidad de San Carlos en su momento les pagó el dinero proveniente del incremento remuneracional previsional y éste ingresó a su patrimonio, pero quedó retenido en su poder por disposición judicial a la espera de la resolución definitiva. Finalmente manifestó que siendo la presente contienda de carácter civil entre partes, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil en relación con
Fallo
fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. Chillán, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5), 6) y 7), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el apoderado de los demandantes dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por la Municipalidad de San Carlos, solicitando que se rechace la misma, siendo en consecuencia el tribunal civil competente para continuar conociendo de la presente materia y se niegue lugar a la excepción de cosa juzgada, por no concurrir en la especie la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir exigida por la ley, con costas del incidentista. Funda su recurso, en síntesis, en que la transacción que se celebró en su oportunidad con la Municipalidad de San Carlos tuvo como objetivo el acceder al beneficio establecido por el legislador en el DL.3501 de 1980 para los trabajadores dependientes a objeto de mantener el monto líquido de su remuneración mensual, es decir, el llamado “incremento remuneracional previsional”, sobre dicha transacción recayó sentencia definitiva que declaró la nulidad del acto, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Enseguida adujo que de acuerdo a lo señalado precedentemente, es que bajo ninguna perspectiva puede entenderse que su pretensión diga relación alguna con la validez, conservac
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7 Chillán, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. Chillán, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5), 6) y 7), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el apoderad
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