CLAUDIO ANTONIO AGÜERO CONTRERAS CON REGISTRO CIVIL Y DE IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
4 de febrero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que a fojas 13, comparece don Claudio Antonio Agüero San Juan, abogado, en representación de don Claudio Antonio Agüero Contreras, jubilado, domiciliado en pasaje Perú N° 912, comuna de Buin, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representada por su Director Subrogante don Jorge Alvarez Vásquez, por los hechos que pasa a exponer. Refiere que en Febrero de 2018, falleció, intestada y sin descendientes, la señora Aurelia del Rosario Leyton Contreras, hermana por parte de madre de su representado el Sr. Agüero Contreras, por lo que se hizo la petición de posesión efectiva de su herencia en favor de sus hermanos por línea materna. La petición fue denegada, por cuanto el Registro Civil estimó que la causante no habría sido reconocida por su madre, de acuerdo a la ley vigente a la época de la inscripción del nacimiento, por lo que el recurrente interpuso recurso de reposición; el que fue resuelto, pero no se le notificó lo dispuesto, contenido al que sólo pudo acceder vía solicitud de ley de trasparencia (sic) el 11 de diciembre de diciembre de 2018, tomando conocimiento que su recurso fue rechazado por los mismos argumentos originales. Indica que este rechazo resulta ser absolutamente ilegal y arbitrario, toda vez, que a su juicio, no existe duda alguna del vínculo de parentesco invocado. Señala en este sentido, que conforme el certificado de nacimiento que se acompañó, la causante y el solicitante son hijos de la misma persona, doña Marta Inés Contreras Rivas, RUT N° 3.197.263-9; lo que emana de documentos emitidos por el propio recurrido. Da cuenta como este acto, en su opinión, vulnera la garantía de la igualdad ante la ley prevista en el numeral segundo del artículo 19 del texto constitucional, por cuanto establece una discriminación arbitraria entre las personas cuyas inscripciones de nacimiento fueran anteriores o posteriores, a la entrada en vigencia de la
Fundamentos
fundamentos del rechazo resultan ser ilícitos, pues aplican las exigencias del texto antiguo del Código Civil, que establecía que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se debía efectuar, mediante manifestaciones expresas de voluntad, ya sea que se hiciera al momento de inscribir al hijo o en un acto posterior. Luego la ley N° 10.271, vigente al momento de la inscripción de nacimiento de la causante, contempló una acción de reconocimiento forzado, dentro de un plazo especial de dos años, para aquellos, que como la causante, habían sido inscritos con anterioridad de la entrada en vigencia de dicha ley, lo que no se hizo oportunamente. Según explicó en su alegato, de acuerdo a la resolución objetada, el Registro Civil estimó que la causante carecía de filiación determinada, atendido que en el acto de reconocimiento de la causante, la madre consignó, como observación, que pedía se indicara su nombre, lo que a juicio del ente registral no importaría un reconocimiento expreso, sino que sujeto a alguna forma de restricción. Esta decisión, señala el recurrente importa una ilegalidad pues infringe el tenor expreso del texto actualmente vigente del artículo 188 del Código Civil que dispone que “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Agrega el recurrente, que esta resolución sería además arbitraria, pues infringe una serie de principios que regulan la filiación y las reglas del parentesco, como las que incorporó a nuestro ordenamiento la referida ley N° 19.585 que eliminó la antigua distinción entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales, pues al señalar que la causante tiene la calidad de hija simplemente ilegítima, lo que no da lugar a parentesco con el pretendido heredero, importa una discriminación arbitraria y carente de fundamento.
Fallo
Por estas razones, solicita se declare la ilegalidad y la arbitrariedad, y en consecuencia se deje sin efecto ambas resoluciones y se ordene al Registro Civil, proceder como en Derecho corresponde. SEGUNDO: Que a fojas 23 y siguientes, consta el informe del recurrido, suscrito por la Subdirectora Jurídica Subrogante del Registro Civil Sra. Ingrid Reyes Constant, que en primer lugar da cuenta que la razón del rechazo de la solicitud radica en que la partida de nacimiento y el acta de inscripción contienen la referida observación manuscrita de la madre de la causante, la Sra. Marta Inés Contreras Rivas, que da cuenta que su declaración, no constituye una manifestación expresa de reconocimiento, como lo exigía la norma vigente al momento de esos hechos, sino que se limitó a señalar que sólo pedía que se dejara constancia de su nombre. A juicio de la recurrida, esta declaración no pudo producir ningún efecto jurídico, pues no fue formulada en la forma prevista en la ley, pues debió efectuarse conforme la modalidad de una escritura pública u otro tipo de declaración expresa e inequívoca. Indica, en seguida, que debe formularse una distinción entre el estado civil, que es una tributo de la personalidad y la filiación, que no son sinónimos, pues mientras uno habilita para ejercer ciertos derechos civiles, el otro es el vínculo jurídico que una a dos personas por su relación de parentesco; de este modo, aun cuando se intentara aplicar la normativa vigente por la ley N° 19.585, que
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En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que a fojas 13, comparece don Claudio Antonio Agüero San Juan, abogado, en representación de don Claudio Antonio Agüero Contreras, jubilado, domiciliado en pasaje Perú N° 912, comuna de Buin, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, represe
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