6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ JONATHAN ALLAN MORA CONSTANZO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2019

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT O-550-2018, RUC 1700917617-9, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por una sala de dicho Tribunal, integrada por los jueces titulares señora Marcia Fuentes Castro, don Emilio Tagle Vernet y doña Claudia Santos Silva, se condenó, junto a otra acusada, a JONATHAN ALLAN MORA CONSTANZO, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, cometido el uno de octubre de dos mil diecisiete. Respecto de la multa, se facultó al condenado para pagar la multa en dos parcialidades. Atendidas las circunstancias personales del sentenciado Mora Constanzo, no se le concedió ninguna de las penas sustitutivas que establece la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, debiendo cumplir efectivamente la pena corporal impuesta. El abogado defensor penal público, don Roberto Rodríguez Guerra, en representación del sentenciado Mora, dedujo recurso de nulidad basado en causal la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, fundado en que se ha infringido el principio de la lógica, en específico el de la razón suficiente, pidiendo la nulidad del juicio y la sentencia, y que se ordene la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Por resolución de treinta y uno de noviembre del año pasado, esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día quince de enero del actual, en la que alegaron abogados por la defensa y el Ministerio Público. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resulta necesario, para la adecuada resolución del presente fallo, y en razón de la causal invocada en la nulidad, primero revisar algunos considerandos de la sentencia en alzada, que constituyen el núcleo del thema decidendum. En ese contexto, lo primero que conviene resaltar son los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, y que se recogen en el considerando noveno de la sentencia impugnada, a saber: “El día 01 de octubre del año 2017, siendo las 00:20 horas aproximadamente, en las inmediaciones de calle Lira con Pintor Ciccarelli, comuna de San Joaquín, funcionarios de la 50º Comisaría de San Joaquín, que realizaban un patrullaje, verificaron que en la intersección, se encontraba estacionado un vehículo placa patente única CK BB 20, marca BMW, modelo 320, color blanco, que consultada, arrojó un encargo vigente por el delito de robo, momento en que decidieron fiscalizar a la única ocupante que se encontraba al interior de dicho vehículo y quien mantenía en su poder dicho vehículo, tratándose de Génesis Marcela Argandoña Urrutia, quien al advertir la presencia de Carabineros, se bajó del vehículo y se subió al vehículo que estaba estacionado más adelante, placa patente única GTBK 87, marca Lifan, modelo 620, color gris, que también mantenía vigente un encargo por el delito de robo, vehículo que era conducido por Jonathan Allan Mora Constanzo, dándose a la fuga ambos del lugar, siendo perseguidos y detenidos en las inmediaciones, por lo que ambos imputados no podían menos que conocer el origen ilícito de ambos vehículos, en este caso Génesis Marcela Argandoña Urrutia, que estaba en posesión del vehículo patente CKBB-20, y Mora Constanzo del vehículo placa patente GTBF-87”. Dichos hechos fueron jurídicamente calificados por el tribunal, en el considerando décimo, del siguiente modo: “(…) el Ministerio Público alcanzó el estándar necesario para lograr la convicción suficiente del tribunal para tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, de la existencia de sendos delitos de receptación de vehículos motorizados, previstos y sancionados en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal, por el cual se ha formulado acusación, el que se encuentra en grado de consumado, al haberse acreditado los elementos del mismo y al haber sido sorprendido un sujeto en flagrancia, en especial, que tal especie había sido robada, antes de ser detentada por quien en su poder fuera encontrada y sorprendido por funcionarios policiales en el mismo lugar de los hechos”. Luego, en el considerando undécimo, la sentencia se hace cargo de la participación de los imputados, precisando que el recurrente la niega y, además, respecto de éste que: “El atestado del funcionario policial que depone en la audiencia. Es así que el subteniente de carabineros Reinaldo Andrés Retamal Inzunza, perteneciente, en ese entonces, a la 50ª Comisaría de Carabineros de San Joaquín, (…) y se encuentra conteste con los demás antecedentes del proceso

Fallo

fallo constata que los dichos del funcionario policial, como testigo presencial, se ven corroborados por los demás antecedentes del proceso, en particular: los testimonios de las víctimas de los delitos Cristián Norambuena Céspedes y Carlos Godoy Tobares; los certificados de anotaciones vigentes; los respectivos encargos de los vehículos sustraídos; SEGUNDO: Que el recurrente apoya su alegato de nulidad sosteniendo que la sentencia impugnada vulneró el principio lógico de razón suficiente e incumplió lo ordenado por el legislador en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal. Puntualmente, argumenta que la prueba de la fiscalía consiste esencialmente en la declaración del único testigo presencia del hecho, Reinaldo Andrés Retamal Inzunza, sin una suficiente corroboración de sus dichos, toda vez que al ser la única persona que había presenciado directamente los hechos, resultaba fundamental el respaldo de sus afirmaciones mediante elementos distintos de aquellas fuentes a las que ella misma entregó información. Según quien recurre, esa declaración del testigo presencial debió haberse visto corroborada, al menos, a través de la declaración de los funcionarios policiales que participaron en la detención del acusado, sin que exista otro medio de prueba apto para producir fe o elementos distintos a los que el testigo haya entregado información. Junto a lo anterior –continúa el recurso- el tribunal tampoco da una explicación acabada para no asignar valor a impor

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: En los autos RIT O-550-2018, RUC 1700917617-9, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por una sala de dicho Tribunal, integrada por los jueces titulares señora Marcia Fuentes Castro, don Emilio Tagle Vernet y doña Claudia Santos Silva, se condenó

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