MP C/ EDULIO DEL CARMEN COLIBORO LEGUE
Rol
Fecha
2 de febrero de 2019
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 3 de enero de 2019, el abogado Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los Jueces, don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz y don Mario Andrés Reyes Trommer, subrogante legal, por la que se condenó sin costas, al acusado Edulio del Carmen Coliboro Legue, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, como autor del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en grado consumado, ocurrido el 13 de febrero de 2018, en esta ciudad. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; solicitando en definitiva, que se anula la sentencia mencionada, disponiéndose la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo, por la cual se absuelva a su representado. Con fecha 25 de enero de 2019, se procedió a la vista de la causa, alegando la parte recurrente, don Enrique Velásquez Trujillo y por la parte recurrida, el abogado don Álvaro Pérez D’Alencon, en representación del Ministerio Público, quien abogó por el rechazo del recurso interpuesto; quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el recurrente expuso en el escrito recursivo únicamente que se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que, el Considerando Octavo de la sentencia que se recurre señala: “El mismo día 13 de febrero de 2018, alrededor de las 20:45 horas, y en conocimiento de la prohibición que le afectaba, el acusado Edulio del Carmen Coliboro Legue, ingresó al domicilio de Ana Flores Contreras, ubicado en calle Michimalonco N° 1641, de la ciudad de Coyhaique, siendo sorprendido y detenido en el lugar por funcionarios de Carabineros.” Agrega que el elemento central alegado por la defensa, esto es, que su defendido no habría ingresado al domicilio de Ana Flores sino que al de su hermano que, por precario que sea y cercano, es una entidad distinta y, en definitiva, Edulio Coliboro no fue encontrado al interior de la casa de la señora Flores, a saber, su domicilio. Expuso que, en general comparte lo sostenido por el tribunal “una casa no es lo mismo que un domicilio”, pero el análisis sistémico lleva a conclusiones erradas, ya que como señala la sentencia es un hecho de la causa que el imputado fue hallado en la casa del hermano y no de la víctima, también es un hecho de la causa que ambas casas están ubicadas en un mismo terreno o paño, que constituyen una misma numeración, sin embargo la diferencia es que el domicilio señalado es del hermano y no de la víctima. Señala que el Código Civil al definir domicilio en su artículo 59 dispone que “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” y en este punto al menos la prueba es clara, la víctima jamás ha tenido la intención de vivir en dicha casa, la del hermano del acusado, porque para ello ella tiene su propia casa. Indica que los estudios relacionados con la importancia de la palabra “lugar” que aparece incorporada en nuestro Código Penal no permiten satisfacer el concepto en estudio para este recurso, puesto que han sido tratadas a propósito de delitos como por ejemplo de robo con fuerza, por lo que no es posible generalizar. Precisa que para hacer un análisis sistemático del concepto que genera la controversia necesariamente debe relacionarse con aquel que se puede asimilar en relación al elemento normativo descriptivo: domicilio. Aclara que los artículos 144 y145 del Código Penal, establecen el delito de violación de domicilio, sin embargo, no es ni “hogar” ni “domicilio” la palabra usada en el tipo, en estos artículos se usa la palabra “morada”,
Fallo
por tanto, definir cuál es su alcance es de gran importancia para limitar la esfera de aplicación de la norma. Sin embargo, esta tarea no parece tan simple, pues hace diferencias en la regulación de entrada y registro de lugares, lo que denominamos allanamiento de morada, ya que en ella no se distingue entre allanamiento de viviendas familiares y allanamiento de otros lugares comerciales por ejemplo, el concepto de morada en este artículo se extendería, abarcando dichos recintos comerciales y profesionales, considerándolos dentro del concepto “edificio” o “lugar cerrado.” Puntualiza que, para todos los autores la definición civil domicilio no es suficiente para ilustrar el concepto y buscan como eje la funcionalidad, el sitio para que sirve. Finalmente expuso que, como corolario entonces, la casa donde fue habido el encartado cumplía las funciones de casa, residencia o morada de la víctima y la respuesta es negativa, porque para eso tenía su propia casa. SEGUNDO: Que, por su parte, el representante del Ministerio Público citado, en su alegato, solicitó que se rechace el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, se funda en la caudal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que esta Corte no puede modificar de ninguna forma los hechos que el Tribunal da por establecidos, en este punto se da por acreditado que se había decretado una medida cautelar del artículo 9 letra b) de la Ley de Violencia Intrafamiliar, consistente en la prohibición de acercarse a
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En Coyhaique, a dos de febrero de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 3 de enero de 2019, el abogado Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los Jueces, don Pablo Andrés Freire
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