3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

GARCÍA HURTADO NOLFA CON ALMONACID BARRIENTOS MIREYA

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando undécimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante doña Nolfa Solange García Hurtado, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Mireya Alejandra Almonacid Barrientos, fundada en que le adeuda la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), más intereses y costas, según consta de los pagarés suscritos el 22 de agosto de 2017. SEGUNDO: Que la demandada opuso la excepción contemplada en el N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda, ello en atención a que las partes constituyeron la Sociedad de Inversiones Salar Grande Tarapacá Limitada, inscrita a fojas 464, bajo el N° 375 del Registro de Comercio de Iquique, del año 2017, en la cual las partes en la cláusula décimo cuarta estipularon lo siguiente: “toda dificultad que se suscite entre las socias, sea durante la vigencia de la sociedad o por motivo de su término y posterior liquidación y que diga relación con la aplicación, interpretación o término del contrato de sociedad o de los negocios sociales, será resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por un árbitro arbitrador, designado por las partes de común acuerdo”. Dicha cláusula compromisoria entregó la competencia de todo asunto originado entre las socias a un árbitro arbitrador, careciendo el tribunal a quo,

Fallo

por tanto, de dicha competencia para conocer de este asunto. De otra parte, alega, que los títulos que se ejecutan se relacionan directamente con la sociedad, en cuanto la ejecutada los suscribe en su calidad de socia para responder de obligaciones derivadas del pacto social. TERCERO: Que para pronunciarse sobre el recurso interpuesto resulta necesario dejar asentado que las partes constituyeron la Sociedad de Inversiones Salar Grande de Tarapacá Limitada, en cuya escritura pública de constitución se contiene una cláusula compromisoria en los términos señalados en el motivo precedente. CUARTO: Que el artículo 1560 del Código Civil, dispone que para desentrañar el sentido y alcance de las estipulaciones de un contrato habrá de estarse, en primer lugar, a la regla que dice que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Entonces, al aplicar la norma citada aparece que la intención de las partes fue someter a la consideración y resolución de un árbitro aquellas divergencias sobre aplicación, interpretación o término de la sociedad o de los negocios sociales que se produjeran entre las socias. QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado, aparece que la cláusula compromisoria referida dice relación con materias diversas del cobro ejecutivo de las obligaciones emanadas de los pagarés de autos. De otro lado, la pretensión de la ejecutante dice relación con una materia respecto de la cual la justicia arbitral carece de im

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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando undécimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante doña Nolfa Solange García Hurtado, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Mireya Alejandra Almonacid Barrientos, fundada en que le adeuda la sum

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