2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MALDONADO/MAMANI

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita en el folio 49 Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Osiel Esteban Obreque Besares, por la parte demandante, en estos autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Maldonado/Mamani”, causa Rol C– 1239 – 2018, dedujo recurso de apelación, en contra de sentencia definitiva dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que acogió parcialmente la acción de indemnización de perjuicios impetrada en autos, a fin de que esta Corte la confirme con declaración, aumentando el monto de la indemnización a la que fue condenado el demandado, derivada de la colisión de tránsito con motivo de su conducción desatenta, en virtud de los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Sostiene que la resolución recurrida acogió la demanda, declarando la obligación del demandado de pagar una indemnización de perjuicios, pero por una suma de $500.000 (quinientos mil pesos), inferior a la solicitada en el libelo, más los intereses y reajustes que se generen desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria hasta el pago efectivo, no condenando en costas, al demandado por no haber sido totalmente vencido, explicando el sentenciador, en los considerandos Noveno y Décimo, los que se reproducen en el recurso, cómo determinó el quantum de la indemnización concedida y desestimando la existencia del daño moral, la pérdida del valor comercial (depreciación) y el daño por gastos conexos derivados del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las costas del juicio, todos rubros demandados, por lo que, según sostiene, el recurso se funda en el principio de la reparación integral del daño, por el cual todo daño debe ser indemnizado y en toda su extensión, no solamente al daño material emergente efectivamente causado. Respecto al daño moral, señala que yerra la sentencia apelada, al declarar que no se ha acreditado su existencia, pues de la lectura del considerando Décimo, se puede colegir que para el Juez de la instancia, éste se construye únicamente por el dolor psíquico; sin embargo, según estima el apelante, el daño emocional, implica un extensión más amplia de aquel dolor, pues aun cuando no se manifieste en alguna patología psíquica, se produce por el disvalor o valor negativo que provoca una situación en la vida cotidiana de la víctima y que en el caso de autos, su parte ha sufrido indudablemente daño emocional al verse privada de la utilización de su vehículo particular único medio de transporte por más de 14 meses, debiendo iniciar acciones judiciales para obtener su reparación. Situaciones que implican una afectación emocional de carácter negativo. En cuanto a la prueba del daño moral, afirma que se acreditó en autos que su representada sufrió daño moral, por las declaraciones de los testigos de su parte, de que, efectivamente está sufrió daño moral, toda vez que se vio impedida de utilizar su vehículo, tanto en su aspecto personal como familiar. Además, ambos indican que la falta de recursos para la reparación también ha provocado una afectación negativa en ella. En cuanto a la pérdida del valor comercial (depreciación), alude a que la doctrina que cita, sostiene que éste se identifica con el concepto de “menor valor comercial” (depreciación), que conceptualiza como el valor inferior que adquiere la cosa después de ser reparada y que un vehículo chocado, disminuye su valor comercial, porque las estructuras se debilitan, pierden cuadraturas determinadas piezas y pierde la pintura original, elementos tenidos en consideración por los futuros compradores quienes, exigen rebaja sobre el precio de venta. Hace presente que, el requisito para indemnizar el daño, es que éste sea cierto, es decir, a

Fallo

fallo consigna que no existen elementos de prueba para determinarlo. No obstante, lo anterior, el mismo medio de prueba consistente en el presupuesto que consta en autos (y que fue ponderado por el tribunal para determinar la indemnización), contiene la valorización del IVA que su representada deberá pagar, haciendo presente, que no obsta la existencia del daño, que las reparaciones aún estén pendiente, pues para establecer una indemnización, basta que el daño sea cierto, y en el caso de autos, el daño o perjuicio patrimonial (pago de IVA) es cierto, pues, debe pagarse una vez realizadas las reparaciones. Afirma que suponer que no existe daño porque no se ha pagado aún la reparación, es un error, porque el daño ocurre con la disminución patrimonial, que en el caso de autos, constituye un crédito por pagar al mecánico encargado de las reparaciones. De lo contrario, al no considerar dentro de la indemnización el costo del IVA, se estaría castigando a la demandante por no tener el dinero suficiente para encargar desde ya las reparaciones, una vez que estas se realicen al vehículo. Finalmente, en relación a este rubro referido a los gastos conexos cita doctrina que sustenta sus argumentos. Luego y a propósito del quantum del daño material y del principio de la reparación integral del daño, arguye que, el considerando Octavo de la sentencia, establece que no existe precisión en la determinación del daño, toda vez que no se explicó cuáles daños corresponden a reparación y cuales

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En Arica, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita en el folio 49 Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Osiel Esteban Obreque Besares, por la parte demandante, en estos autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Maldonado/Mamani”, causa Rol C– 1239 – 2018, dedujo recurso de apelación, en

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