GAMBOA/PAVEZ ACUM. ING. CORTE 63140-2018.-
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de agosto de 2018, comparece Luis Alberto Gamboa Acevedo, asesor previsional, e interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO por las acciones ilegales y arbitrarias de las cuales tomó conocimiento el día 31 de julio de 2018, que tienen efectos hasta el día de hoy y que vulneran de manera contínua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República, reconoce a todos los habitantes del territorio. Expone que existe una investigación en su contra por la parte de la recurrida por las supuestas infracciones a los Decretos Leyes 3.580 y 3.500. Indica que se desempeña como Asesor Previsional, tramitando, pensiones de jubilaciones y otros beneficios y derechos que en general concede el Decreto Ley 3.500 y que otorga a los afiliados de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). En el ejercicio de este trabajo tramitó jubilaciones para sus clientes, recibiendo certificados de oferta del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), que habían sido modificados por un tercero, sin adulterar la información del afiliado, ni sus requisitos ni falsear la información que lo acreditaría para recibir sus beneficios de la AFP correspondiente. Relata que debido a esta investigación, la Comisión recurrida procedió a mantenerle la suspensión establecida en Res. Ex. N° 3100, por el plazo de 90 días, de sus actividades de asesoría previsional, así como también obligándolo a “… comunicar en un lugar visible de sus oficinas y en su sitio web, la suspensión de sus actividades de asesoría previsional por las razones y plazo establecido…”. Estas sanciones le fueron impuestas por Resolución Exenta Nº 3118, de fecha 30 de julio de 2018. Expresa que la citada resolución le vulnera las siguientes garantías constitucionales, previstas en los numerales 3, 16 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto al numeral 3, lo refie
Fundamentos
considerando estrictamente indispensable para una acertada relación, dispuso se pidiera a la Superintendencia de Pensiones, informe al tenor de los recursos, suspendiéndose entretanto, los efectos del decreto que ordenó traer los autos en relación. SEXTO: Que en su informe, la Superintendencia de Pensiones por medio de su Fiscal Andrés Culagovski Rubio, indica que en el ejercicio de sus facultades, en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, efectuó una fiscalización a las actividades de asesoría previsional, para lo cual obtuvieron antecedentes del Sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, SCOMP, creado por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500 de 1980, referidos a aceptaciones de ofertas de pensiones intermediadas por el asesor previsional Andrés Orrego Arriagada, aceptaciones que se efectuaron sin el certificado de ofertas original que emite el sistema SCOMP y que es notificado al domicilio del afiliado solicitante. Esta investigación abarcó desde el 1° de julio de 2015, hasta el 30 de junio del año 2018 y en este contexto, los antecedentes recabados permitieron verificar, además, que en sus asesorías los recurrentes Luis Alberto Gamboa Acevedo y Magaly de las Mercedes Córdoba Silva, efectuaron aceptaciones de ofertas con anterioridad a la recepción del certificado de ofertas original por parte del afiliado. Agrega que, atendido el mérito de las investigación, en ambos casos solicitó a la Comisión que ejerciera la facultad prevista en el N° 5 del artículo 21 del D. L. N° 3.538 del Ministerio de Hacienda, reformado por la Ley N° 21.000, resolviendo la suspensión provisional de las actividades de los asesores previsionales, fundado en que utilizaron certificados de ofertas no originales, infringiendo con ello norma expresa. En cuanto al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 171, 172, 176 del D.L. 3.500, afirmando que las resoluciones dictadas por la Comisión para el Mercado Financiero son plenamente legales, se ajustan a derecho y carecen de arbitrariedad. Plantea que al contrario de lo que sostienen los recurrentes, la suspensión en tanto medida provisional, no constituye sanción, de ahí que no produzca efectos permanentes sino temporales, pues su establecimiento obedece a circunstancias de carácter grave y urgente y que incluso puede ser dejada sin efecto antes de su término, conforme al mérito de los antecedentes del caso. Y, que a mayor abundamiento, la ley consagra un procedimiento especial de reclamación de las resoluciones recurridas, contenido en el artículo 70 del Decreto Ley N° 3.538, estableciendo un recurso para que la Corte resuelva sobre la legalidad de los actos emanados de la Comisión para el Mercado Financiero. Por todo ello, solicita tener por cumplido lo ordenado, declarando improcedentes los recursos de autos, por no existir una actuación ilegal o arbitraria en las decisiones adoptadas por la Comisión para el Mercado Financiero. SÉPTIMO: Que, mediante resolución de 18 de octubre de 2018, se t
Fallo
por estas razones, como por la naturaleza de la acción de protección, así como la de los actos administrativos impugnados, las resoluciones dictadas por esta Comisión, no vulneran derechos fundamentales de los actores y, a mayor abundamiento, no son capaces de hacerlo, toda vez que se trata de actos trámite que se enmarcan dentro de procedimientos administrativos aún pendientes. Luego, estima necesario dejar constancia que existe un procedimiento especial para reclamar contra las resoluciones como aquellas por las que se recurre. En efecto, el mismo está establecido en el artículo 70 del Decreto Ley N°3.538, que regula el denominado Reclamo de Ilegalidad, del que conoce esta misma Corte y que es procedente dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que se acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto en el plazo legal operando el silencio negativo o desde la notificación o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso de reposición interpuesto. La Corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del mismo, para lo cual el reclamante deberá señalar, con precisión, el acto reclamado, la disposición que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales, la decisión reclamada lo perjudica. La Corte rechazará de plano el reclamo de ilegalidad si la presentación no cumple con los requisitos señalados precedentemente. En cuanto a las supuestas vulneraciones a las garantías constituciona
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Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de agosto de 2018, comparece Luis Alberto Gamboa Acevedo, asesor previsional, e interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO por las acciones ilegales y arbitrarias de las cuales tomó conocimiento el día 31 de julio de 2018, que tienen efectos hasta el día
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