GUTIÉRREZ/SOCIEDAD DE TRANSPORTES AVALOS LIMITADA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA SENT. REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Que, en esta causa R.U.C 18-4-0108667-2, R.I.T O-43-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de San Carlos, de fecha 24 de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez doña Débora Beatriz Riquelme Contreras, se acoge la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, a la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ÁVALOS LIMITADA, Rut 76.459.330-8, representada por don Cristian Alejandro Ávalos Rojas, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.834.550.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) La suma de $5.503.650.-, por indemnización por años de servicio; c) La suma de $4.402.920.-, por concepto de recargo de un 80% sobre la indemnización; d) La suma de $2.483.981.-, por concepto de feriado proporcional; e) La suma de $357.836.-, por concepto de saldo adeudado en mes de abril; f) Al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, 3 de mayo de 2018 y la fecha del pago efectivo de las cotizaciones previsionales de salud, de manera íntegra, pero rechazando el pago de 609.84 horas extraordinarias que fueron impetradas en el libelo, en base a hechos, cálculos y procedimientos debidamente explicados en la demanda. En contra del referido fallo, el abogado don Rigoberto Torres Morales, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, haciendo presente que las causales las interponía de manera principal y conjunta, y en forma subsidiaria, la del artículo 477 del Código del Trabajo, y solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por 609.84 horas extraordinarias trabajadas, condenando a la demandada a remunerarlas en la forma pedida en el libelo, o la que el Tribunal estime conforme a derecho, manteniendo en lo demás lo resolutivo del fallo impugnado. El 9 de o
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente interpuso como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Expone, en síntesis, que en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº4, la sentenciadora de primer grado, en el considerando cuarto y quinto no efectúa análisis alguno de la prueba rendida, limitándose a efectuar una simple enumeración de los medios probatorios sin efectuar análisis alguno. En efecto, aduce el recurrente que la sentencia sólo transcribe la prueba, pero no la analiza. Repite lo que dijeron los testigos, enuncia nominalmente los correo electrónicos y la serie de boletos aéreos atingentes a la materia, pero ninguna atención le presta a tales dichos y contenidos a la hora de razonar y resolver, dejando un evidente vacío que impide saber con mediana claridad si la prueba fue o no valorada –o bien valorada- al dar por establecido que el trabajador no tiene derecho a horas extras porque estaba exento de jornada horaria en los términos del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, y lo único que consideró fue el contrato de trabajo del actor el que en alguna parte hacía referencia a que estaba afecto a exclusión de limitación de jornada. Refiere, asimismo, que el Tribunal examinó únicamente el texto del contrato, pero jamás hizo el necesario contraste entre lo escrito y la realidad. 2º.- Que, el artículo 478 del Código del Trabajo estatuye que el recurso de nulidad procederá, además: e) “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este código, según corresponda…”. A su vez el artículo 459 del mismo estatuto legal establece los requisitos que debe contener la sentencia y el Nº4 señala: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3º.- Que, en relación a la causal de nulidad referida en el motivo precedente, necesario es advertir que la primera de las exigencias mencionadas no puede entenderse satisfecha por la sola mención de un elemento probatorio, pues ello no cumple con las exigencias que la ley impone a través del verbo rector “analizar”, como uno de los requisitos básicos de fundamentación de una decisión judicial y cuya omisión acarrea su nulidad. Su significación radica en la necesidad de que el sentenciador estudie el contenido y alcance de cada antecedente allegado al proceso, individualmente y luego en conjunto, contrastándolos y relacionándolos para ponderar su mérito y señalar las razones por las cuales unos preferirán a los otros al formarse la convicción. En otros términos, la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por los litigantes y puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que sancione con la invalidación el
Fallo
fallo impugnado. El 9 de octubre último esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del mismo el día 6 de diciembre de este año, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente interpuso como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Expone, en síntesis, que en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº4, la sentenciadora de primer grado, en el considerando cuarto y quinto no efectúa análisis alguno de la prueba rendida, limitándose a efectuar una simple enumeración de los medios probatorios sin efectuar análisis alguno. En efecto, aduce el recurrente que la sentencia sólo transcribe la prueba, pero no la analiza. Repite lo que dijeron los testigos, enuncia nominalmente los correo electrónicos y la serie de boletos aéreos atingentes a la materia, pero ninguna atención le presta a tales dichos y contenidos a la hora de razonar y resolver, dejando un evidente vacío que impide saber con mediana claridad si la prueba fue o no valorada –o bien valorada- al dar por establecido que el trabajador no tiene derecho a horas extras porque estaba exento de jornada horaria en los términos del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, y lo único que consideró fue el contrato de trabajo del actor el que en alguna parte hacía referencia a que estaba afecto a ex
Texto Completo (Preview)
Chillán, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en esta causa R.U.C 18-4-0108667-2, R.I.T O-43-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de San Carlos, de fecha 24 de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez doña Débora Beatriz Riquelme Contreras, se acoge la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, a la demandada SO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica