ALICIA DEL CARMEN AGUILA URIBE CONTRA CARLOS HERIBERTO ALVAREZ MANSILLA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 18 de octubre de 2018 y en folio N°1, compareció doña ALICIA DEL CARMEN ÁGUILA URIBE, con domicilio en el sector Quillahua de Los Muermos. Recurrió de protección contra don CARLOS HERIBERTO ÁLVAREZ MANSILLA, con domicilio en el sector Quillahua de Los Muermos. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada por la obstrucción del camino de acceso a la playa colindante al sur del predio que posee como heredera de don Fernando Segundo Águila Alvarado desde el año 1996, con material obtenido de la destrucción de un molino operado por su difunto padre. Pidió en definitiva que, acogiéndose su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, se le permita el libre acceso y tránsito por la antedicha senda. Con fecha 22 de octubre de 2018 y en folio N°3, se declaró admisible y por interpuesto el recurso de protección, ordenándose informe a la parte recurrida. Con fecha 12 de noviembre de 2018 y en folio N°12, el abogado don Carlos Muñoz Klenner por el recurrido don CARLOS HERIBERTO ÁLVAREZ MANSILLA, evacuó informe peticionando el rechazo con costas del recurso de protección por improcedencia. Como cuestión previa invocó dominio en el inmueble ubicado en Quillahua de Los Muermos de 73 hectáreas de superficie. Luego, en primer lugar, planteó falta de legitimidad activa y
Fundamentos
fundamentos de la acción, por ausencia de dominio del inmueble correspondiente y de derecho fundamental tutelable al respecto. En segundo lugar, negó la ocurrencia de actos ilegales, arbitrarios y lesivos de garantías constitucionales, sobre todo, ante la insuficiente claridad de que la senda invocada constituyese la única vía de acceso a la playa de Quillahua en Los Muermos. Finalmente, sostuvo la extemporaneidad de la acción constitucional atendido que no consta en los antecedentes la fecha en que la parte recurrente hubo tomado conocimiento de hechos en que funda su recurso de protección. Con fecha 17 de enero de 2019 y en folio Nº19, se ordenó a la Tercera Comisaría de Maullín que informe respecto a la existencia, emplazamiento, accesibilidad y situación de la senda que conduciría al predio invocado por la parte recurrente de protección a la playa de Quillahua; trámite que se cumplió con fecha 23 de enero de 2019 en folio Nº21, mediante oficio Nº7 remitido el día 22 de enero de 2019 por el Capitán de la Subcomisaría de Los Muermos de la Tercera Comisaría de Maullín de Carabineros de Chile. En lo pertinente al recurso de protección expuso que se entrevistó a las partes y se concurrió al sitio del suceso. Allí se constató una huella sin cerco o línea divisoria en un camino ripiado que termina en un bosque frondoso; con lo cual, se indujo la pretérita ejecución inconclusa de una senda por parte de la recurrente de protección, con limitada accesibilidad por lo espeso de los matorrales existentes en el lugar. Finalmente refirió que la parte recurrida emplaza un camino peatonal al interior de su predio para el tránsito de personas hacia la playa de Quillahua. Con fecha 24 de enero de 2019 y en folio N°22 se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales, ocasionada por la parte recurrida con la obstrucción del camino de acceso a la playa colindante al predio que posee desde el año 1996, con material obtenido de la destrucción de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto a la obstrucción del camino de acceso a la playa colindante al predio que posee la parte recurrente desde el año 1996, con material obtenido de la destrucción de un molino operado por su difunto padre que habría ocasionado la parte recurrida. Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en
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Puerto Montt, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 18 de octubre de 2018 y en folio N°1, compareció doña ALICIA DEL CARMEN ÁGUILA URIBE, con domicilio en el sector Quillahua de Los Muermos. Recurrió de protección contra don CARLOS HERIBERTO ÁLVAREZ MANSILLA, con domicilio en el sector Quillahua de Los Muermos. Sostuvo l
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