TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA JANSY FABIAN REY CORDOVA Y OTRO

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1800340188-6, RIT N° O-597-2018, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, condenando al acusado Camilo Andrés Umaña Lecaros, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, eximiéndolo del pago de las costas del procedimiento, como autor del delito de Robo con Violencia, cometido el 8 de abril de 2018, en la ciudad de Iquique. En su representación, la Defensora Penal Público, doña Pamela Delucchi Henríquez, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia referida, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió la mencionada Defensora Penal, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Camilo Andrés Umaña Lecaros, luego de hacer un relato de los hechos de la acusación, invoca como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se habrían omitido alguno de los requisitos señalados en el artículo 342 letras c), d) o e) del mismo Código. En este caso, se trataría de la letra c) “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Señala que la causal de nulidad de la sentencia se materializa en los motivos noveno y décimo, pues el tribunal condenó a su representado como autor de un delito de robo con violencia, al señalar: “Hecho acreditado y calificación jurídica. Ponderada la evidencia incorporada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, se tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: El 8 de abril del año 2018, aproximadamente a las 4:20 horas, en calles 18 de Septiembre con Tarapacá de Iquique, los acusados Camilo Umaña Lecaros y Jansy Rey Córdova, abordaron a la víctima David Yujra Calle que caminaba junto a otra persona, la que se retiró en un taxi colectivo, en tanto que los acusados permanecieron con el afectado, a quien redujeron, iniciándose un forcejeo durante el cual le propinaron golpes y lo arrojaron al suelo, condición en que lo registraron y le sustrajeron su billetera marca Nike, que mantenía documentación personal, 200 dólares y 550 pesos bolivianos, especies con las que huyeron, siendo detenidos posteriormente por personal policial, momento en el que el acusado Rey Córdova arrojó al suelo la billetera previamente sustraída. Producto de la agresión, la víctima resultó con contusiones leves en tórax anterior, en cara y cuello, conforme registro de atención de urgencia del Hospital Regional. Los hechos antes descritos se encuadran en el tipo penal consumado de robo con violencia, que describe y sanciona el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 439 del mismo estatuto, ilícito en el que correspondió a la acusada la autoría directa e inmediata”. La defensa estima que el tribunal no hizo una correcta valoración de la prueba de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que de la forma como se desarrolló el juicio y los testimonios de los únicos testigos de cargo que declararon, además del análisis del video de las cámaras de seguridad, unido a las máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no se debió llegar a la convicción que su representado no (sic) cometió el delito de robo con violencia que se le está imputando y acusando, toda vez que de la prueba rendida en el juicio se puede concluir, en primer lugar, que no exis

Fallo

por lo expuesto precedentemente, sólo resta concluir que los argumentos expuestos por los sentenciadores al rechazar la pretensión de la defensa son claros, lógicos y completos y su conclusión ha sido ajustada a los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal, de manera que al no configurarse la causal de nulidad en que se sustenta el recurso deducido, éste será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa del sentenciado Camilo Andrés Umaña Lecaros, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Carolina Hermans Bohm. Rol Corte N° 412-2018 Penal.- 5

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1800340188-6, RIT N° O-597-2018, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, condenando al acusado Camilo Andrés Umaña Lecaros, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, eximiéndolo del pago de las costas del proce

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