1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALTAL

GUERRA ACOSTA, DANIELA CON DESPEGAR.COM CHILE SPA. (INF.LEY N°19.496)

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en el

Fundamentos

considerando quinto, de sus párrafos undécimo a decimoquinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que desde el punto de vista infraccional la denuncia se centró en el incumplimiento de la denunciada del deber de información, particularmente no informar que por la no presentación de uno de los tramos del viaje contratado conllevaba la pérdida del derecho a tomar el resto de los tramos. No ha existido controversia que las partes se unieron por un contrato de prestación de servicios, obligándose la denunciada a actuar como agencia de viajes. La denunciante contrató un paquete turístico que comprendía pasajes aéreos Santiago - Río de Janeiro; Río de Janeiro - Dubai; Dubai – Bangkok; Bangkok – Dubai; Dubai - Río de Janeiro, y Río de Janeiro - Santiago. Los tramos entre Santiago y Río de Janeiro debían efectuarse por la empresa Latam, mientras que el resto sería realizado vía Emirate Airlines. No se discutió que la denunciada no abordó el avión en el tramo Dubai- Bangkok, permaneciendo en la primera ciudad. Cuando trató de abordar el avión de Dubai a Río de Janeiro la empresa área encargada del mismo –Emirates-, les negó el embarque por no haber realizado uno de los tramos anteriores, precisamente el indicado. Así lo determinó el señor Juez de la causa en el motivo quinto de la sentencia, lo que no fue materia de impugnación en el recurso de apelación. SEGUNDO: Que la empresa denunciada expresa que la negativa de embarque realizada por la empresa Emirates está justificada en los términos y condiciones del contrato de transporte aéreo que contiene la cláusula “no show”, en virtud de la cual, como efecto de no abordar en uno de los tramos, el contrato de transporte aéreo deja de estar vigente. Con independencia de la efectividad que tal efecto esté previsto, en los términos señalados por la denunciada en el contrato de transporte aéreo y la validez que dicha cláusula pueda tener a la luz de la normativa nacional de protección al consumidor, el problema de esta causa es otro y dice relación con el deber de información que asiste a la denunciada. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley 19.496: “Son derechos y deberes básicos del consumidor;” “El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;” El deber de información del proveedor se redobla tratándose de contratos celebrados por medios electrónicos. Así el artículo 12 A de la Ley de Protección del Consumidor dispone: “En los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de julio del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 111 y siguientes, con costas del recurso. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 169-2018 (PL)  Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. 15

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en el considerando quinto, de sus párrafos undécimo a decimoquinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que desde el punto de vista infraccional la denuncia se centró en el incumplimiento de la denunciada del deber de información, particularmente no informar que por

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