ALUMINIOS Y VIDRIOS ARTEPAL LIMITADA CON INSPECCION DEL TRABAJO MAIPO
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 637-2018 Lab, RIT I-49-2018, RUC 1840117553-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la magistrado don Arturo Orlando Briceño Rivera, se acogió la reclamación interpuesta por la empresa ALUMINIOS Y VIDRIOS ARTEPAL LTDA., dejando sin efecto la Resolución de Multa N°1745/18/21, de 26 de abril de 2018, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, sin costas. En contra de la referida sentencia el abogado don Eduardo Flores Jopia, por la reclamada, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 76 inciso primero y quinto de la Ley 16.744 en relación con el artículo 71 del D.S.N°101, que aprueba el Reglamento de la misma. Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace el reclamo. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de trece de diciembre de diez mil dieciocho, declaró admisible el arbitrio deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento con fecha veinticinco de enero último, a la que asistieron los abogados don Juan Dávila Campusano por la recurrente y don Juan Collao Carvajal por la recurrida, fijándose el día de hoy para comunicar la decisión. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que para dilucidar el arbitrio impetrado, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho Código que lo hacen procedente, arbitrio legal que además en la estructura del nuevo procedimiento labo
Fundamentos
considerando quinto, en el cual el Juez confunde la multa y el caso en cuestión, con aquello que se regula en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N°16.744, que hace aplicable al efecto para llegar a su resolución de acoger el presente reclamo. Alega que la multa en comento, que se aplicó por parte de la Inspección Provincial, lo fue en atención a lo dispuesto en el mismo artículo 76 de la Ley, pero en su inciso primero, es decir, por “no haber denunciado al organismo administrador, ACHS en este caso, el accidente de trayecto del que el empleador tomó conocimiento”. Agrega, que no existe duda que el empleador tomó conocimiento y al efecto tenía 24 horas para informar al organismo asegurador, y nunca lo hizo, incluso después de haber sido fiscalizado, lo que se constató en una segunda visita inspectiva. Explica el recurrente que la norma del inciso primero se relaciona con el “Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales” y de cualquier otro seguro, el tiempo en que se debe comunicar el siniestro y determinar las eventuales coberturas, no teniendo relación con aquello que regla el inciso cuarto, que se vincula a la protección inmediata de los trabajadores frente a un siniestro fatal y grave, materias que han sido confundidas por el sentenciador a quo, con la situación de marras. Agrega que además, también se equivoca el tribunal al estimar que el inciso primero del mencionado artículo 76 no es aplicable a los accidentes de trayecto, lo que se colige del artículo 71 del D.S. N°101 que contiene el Reglamento de la Ley 16.744. Concluye el recurso señalando “que de haber conocido debidamente la articulación normativa que se ha comentado, habría entendido el juez que el evento del que tomó conocimiento el empleador y que se le comunicó como accidente de trayecto, debió ser notificado al Organismo Asegurador cuando tomó conocimiento, para que dicho organismo lo hubiere calificado, de conformidad con sus facultades legales. El juez a quo ha infringido las normas antedichas y ha dejado erróneamente sin efecto la multa cursada como consecuencia de tal infracción de ley”. Solicita se acoja el presente recurso de nulidad y proceda a invalidar la sentencia recurrida y en virtud de la causal opuesta se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace el reclamo judicial interpuesto por Aluminios y Vidrios Artepal Ltda. TERCERO: Que respecto de la multa N°1745/18/21, de 26 de abril de 2018, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo fue cursada por “No denunciar al organismo administrador ACHS en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 23 de marzo de 2018 al trabajador Martin Vargas Fuentes, C.I. 18.151.982-7, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en la salida de jornada laboral de la obra ubicada en Avenida Portales 2855, comuna de Estación Central. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los ev
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se anula sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese y comuníquese Redactó el abogado integrante señor Carlos Castro Vargas. ROL: N° 637-2018 Laboral Cobranza No firman por encontrarse ausentes la Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante y al abogado integrante señor Carlos Castro Vargas.
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Santiago, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 637-2018 Lab, RIT I-49-2018, RUC 1840117553-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la magistrado don Arturo Orlando Briceño Rivera, se acogió la reclamación interpuesta por la empresa ALU
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