MALDONADO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Priscila Solís Rosas, Abogada, domiciliada en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 802- C, Osorno, quien recurre de protección a favor de don Oscar Augusto Maldonado Coronado, Rut: 14.547.071-4., chileno, casado, con domicilio en Lagunillas N° 1694, Osorno, Región de Los Lagos, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Rut: 81.826.800-9, persona jurídica representada en Osorno por el jefe de sucursal don Rudy Cristian Barrientos Esparza, ambos con domicilio en Bernardo O'Higgins 746, Osorno. Funda su presentación señalando que con fecha 28 de abril del año 2014 don Oscar Maldonado suscribió con la recurrida un pagaré por la suma de $ 6.118.222 por concepto de mutuo más los intereses correspondientes. El Capital y los intereses serían pagados en 60 cuotas iguales y sucesivas, con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero, en que el vencimiento se fijó para el último día del mes. Destaca que se pactó cláusula de exigibilidad anticipada, la cual consistía en que el retardo en el pago de más de 30 días corridos de todo o parte de una cualquiera de las cuotas ya referida permitiría a la Caja exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado de los intereses devengados no pagados, devengándose por el retardo un interés igual al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero según Ley 18.010 que rija a la fecha en que se produzca la aceleración. En la especie se encuentran impagas las cuotas desde el día 30 de junio del año 2016, habiéndose hecho exigibles 46 cuotas, cada una de ellas por la suma de $ 171.353, total adeudado sin interés de $ 4.690.620. Dado lo anterior es que la recurrida procedió al cobro ejecutivo de la deuda, en causa C- 126-2016 seguida ante el segundo juzgado de letras en lo civil de Osorno, despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, causa que fue archiva por el T
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales es un medio de resolución de conflictos de naturaleza excepcional y de tramitación breve y concentrada que tiene por objeto resguardar derechos que la Constitución Política garantiza y de los que su titular sea privado perturbado o repute amenazados por actos ilegales y arbitrarios. Segundo: Que en el caso de estos autos se ha recurrido de protección reclamando que Caja de Compensación Los Andes habría dispuesto el cobro en su remuneración, de dineros adeudados por el recurrente con motivo de un crédito social contratado con esa entidad, efectuando retenciones en sus remuneraciones. El reclamante cuestiona que se cobre el crédito por esta vía, después de haber estado desde el mes de junio de 2015 impagas las cuotas, y habiendo la recurrida procedido al cobro ejecutivo de la deuda, en causa C-126-2016, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, causa que se encuentra archivada por inactividad de la recurrida desde el 10 de mayo de 2016. Alega que el proceso judicial de cobro se terminó por la inactividad de la recurrida y que la acción de cobro se encuentra prescrita, por lo que estima que el actuar de la recurrida, de cobrar directamente de su remuneración las sumas que se detallan, constituye un acto arbitrario e ilegal. Tercero: Que el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo, dispone que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” Por su parte, el artículo 22 inciso 1° de la ley N°18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Del análisis de esas disposiciones legales se infiere que el pago y cobro de los créditos sociales otorgados por dichas instituciones se rige por las mismas reglas que las cotizaciones previsionales, lo que conduce a concluir que los descuentos de los dividendos mensuales por concepto de créditos sociales contratados con las Cajas de Compensación, están comprendidos entre los previstos en el artículo 58 inciso 1 del Código del Trabajo, por lo que tienen el carácter de obligatorios para el empleador y no exigen, por ende, del consentimiento previo del trabajador. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, si bien es obligación legal realizar el descuento de los valores adeudados por concepto de tales créditos sociales contratados con las Cajas de Compensación, resulta ineludible tener en consideración que en situaciones excepcionales cmo
Fallo
se declarase prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré que garantiza la operación de crédito antes referida, ello solo impediría hacer exigible su cobro a través del correspondiente procedimiento ejecutivo, mas no extingue la obligación emanada del mutuo al que accede dicho pagaré, la cual se encuentra vigente por no haberse cumplido con los supuestos de la prescripción extintiva a su respecto. Señala que los requisitos de la prescripción, especialmente el transcurso del tiempo establecido por el legislador, no se satisfacen en el caso del recurrente, habida consideración a que el mutuo otorgado fue pactado a un plazo de 60 meses, por lo que, encontrándose en morosidad aquellas cuotas cuyo vencimiento van desde diciembre de 2015 en adelante, es claro que no ha transcurrido el plazo requerido de 5 años para alegar la prescripción de la deuda. A mayor abundamiento, el mutuo en cuestión mantiene aún por vencer las cuotas de los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2019. En consecuencia, es una obligación plenamente vigente y exigible. Hace presente que este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en el Ordinario N° 034440 de fecha 22.07.2009, lo siguiente: "Finalmente, esta Superintendencia manifiesta a usted que conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción debe ser alega
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Valdivia, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece doña Priscila Solís Rosas, Abogada, domiciliada en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 802- C, Osorno, quien recurre de protección a favor de don Oscar Augusto Maldonado Coronado, Rut: 14.547.071-4., chileno, casado, con domicilio en Lagunillas N° 1694, Osorno, Región de Los Lagos, en contra de Caja de Compensación de Asignación
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