C/ RODRIGO ANDRES CATALDO GARATE
Rol
Fecha
1 de febrero de 2019
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del
Fundamentos
considerando décimo noveno, que se elimina. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que, el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, contiene una excepción a la sustitución de penas efectivas para determinados delitos entre los cuales se ha previsto el porte ilegal de arma de fuego. Segundo: Que, tal prohibición legal, si bien no puede desconocerse, lo cierto es que atentos al principio de igualdad y proporcionalidad, no se logra avizorar, mediante una interpretación armónica y teleológica, su racionalidad puesto que, otros delitos que son igualmente excluidos por la referida ley, en la mayoría de los casos, constituyen crímenes conforme a las penas asignadas, desde su mínimo. Tercero: Que, si bien no corresponde en esta sede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en examen, lo cierto es que el órgano llamado a decidir sobre el punto, ha sido constante e invariable en declarar que el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, en cuanto excluye el delito en examen de la posibilidad de sustituir la pena impuesta al sentenciado por alguna de aquellas que establece el referido cuerpo normativo, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución, por lo cual, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución. (STC N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198). Cuarto: Que, conforme a lo argumentado y compartiendo los argumentos sostenidos por el Tribunal Constitucional, apareciendo como la única forma de no vulnerar el principio o garantía fundamental contemplada en al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, atendido lo resuelto en los requerimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable el inciso segundo, del artículo 1° de la Ley N° 18.216, a los casos similares de los que ha conocido, decidirá sustituir las penas efectivas impuestas al encartado, por libertad vigilada intensiva, atendido que tanto la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, cuanto la de quinientos cuarenta y un días aplicados en su calidad de autor de los delitos de porte de arma de fuego y de robo por sorpresa, respectivamente, deben sumarse. Quinto: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 bis de la Ley 18.216, el quantum de la pena permite la sustitución de aquella. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de dicho cuerpo normativo, se establece un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o res
Fallo
por lo expuesto, el fallo recurrido será revocado de la forma como se dirá en lo resolutivo. Y visto además lo dispuesto por los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se REVOCA la sentencia apelada de fecha siete de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de la comuna de Quillota, solo en cuanto no dio lugar a sustituir las penas impuestas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio en calidad de autor de un delito de robo por sorpresa por alguna de aquellas previstas en la ley 18.216 y, en su lugar se declara, que se sustituyen las referidas sanciones por libertad vigilada intensiva del condenado, por el plazo y bajo las condiciones que se detallaron en el motivo quinto anterior. Atendido lo resuelto precedentemente, dese orden de libertad inmediata al condenado don Rodrigo Andrés Cataldo Gárate. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N°Penal-116-2019. No firma el Abogado Integrante Sr. Juan José Pérez-Cotapos Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
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Foja: 46 Cuarenta y Seis Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, uno de febrero de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del considerando décimo noveno, que se elimina. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que, el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, contiene una excepción a la sustitución de penas efectivas para determinados delitos entr
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