SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION SOCIEDAD MEDIAN 2 LTDA./MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS IX REGION

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de octubre del año 2018, comparece don Raúl Alejandro Carrasco Orellana, abogado, en representación procesal y convencional de Sociedad Median 2 Limitada, quien interpone recurso de protección en contra de las Resoluciones Exentas Nºs 000304, de fecha 26 de Septiembre; Nº 000294, de fecha 25 de Septiembre y Nº 000300, de fecha 25 de Septiembre, todas del 2018 y dictadas por el Sr. Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de La Araucanía, a fin que se declare que aquellas actos administrativos son ilegales y/o arbitrarios, como asimismo, la actuación de la Comisión Evaluadora, y, como medidas de protección, se decida que dichos actos administrativos queden sin efecto, declarándose que las ofertas presentadas en los procesos licitatorios de que se trata, deben ser consideradas admisibles, retrotrayéndose los respectivos concursos públicos a la Etapa de Evaluación, o, en subsidio, disponga el tribunal de protección las que juzgue adecuadas para restablecer el imperio del derecho, todo ello, con costas. Las Recurrentes aducen que las Resoluciones en contra de las cuales se recurre, habrían infringido los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, su libre elección y la libre contratación, de propiedad sobre su derecho a ser evaluada su propuesta y eventual adjudicación de los procesos reclamados, y a desarrollar una actividad económica lícita, establecido en los numerales 2, 16, 24 y 21 respectivamente, todos del articulo 19 de la Constitución Política de la República, Explica que MEDIAN 2 LTDA., -conformada en el año 2014-, es una sociedad profesional de Prestación de servicios de Mediación Familiar, Escolar, Laboral, Comunitaria, Penal y Comercial para particulares, empresas públicas y privadas, como asimismo, destinada a la creación, administración y explotación de centros de mediación, arbitraje y capacitación. Señala que en este contexto de especialidad, en el año 2015, Median 2

Fundamentos

considerando la normativa y principios citados precedentemente y reconocidos de manera expresa por las bases administrativas de la propuesta pública correspondiente, la empresa recurrente no debió ser marginada de ese proceso, estimado que debe restablecerse los Derechos de esa parte en forma eficaz e inmediata. Pide que en definitiva se acoja, con costas, la acción, declarando que son ilegales y/o arbitrarios los actos administrativos cuya individualización y contenido han sido detallados en el cuerpo del libelo, y, como medidas de protección, disponga que dichos actos quedan sin efecto, retrotrayendo los Procedimientos Licitatorios de que se trata a la etapa de evaluación declarando admisible las ofertas presentadas por la sociedad recurrente, o, en subsidio disponga el tribunal de protección las medidas que se juzguen adecuadas para restablecer el imperio del derecho. A folio 10, con fecha 31 de octubre del año 2018, informó don Ignacio Andrés Malig Meza en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de La Región de La Araucanía, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Refiere los antecedentes en relación al proceso licitatorio y en cuanto al punto debatido explica que del examen de admisibilidad, realizado a las propuestas presentada por la recurrente en la licitación del rubro, tanto de la zona C como de las zonas D y G, se constató que la oferta presentada por el proponente "Sociedad Median2 Limitada", señaló en su Anexo N°6 "Formulario de oferta técnica y económica", en el apartado "número de jornadas de servicios de mediación familiar a que postula", un número inferior y distinto de jornadas de servicios de mediación de los que se estaban licitando. En efecto, tanto en la Resolución Exenta N°32 como en la Resolución Exenta N°33, que realizaron la convocatoria al proceso en las zonas C y D de esta región, y aprobaron los anexo N°1 de cada zona, la entidad licitante fue explícita en señalar 1 ¡ornada, en el apartado "A/° de jornadas de servicios de mediación familiar que se licitan", y precisaron que se requería Una Jornada especial de trabajo equivalente a 18 horas semanales en el apartado "N" de jornada/s de trabajo de mediador/a requerida/s". En el caso de la zona G mediante el Anexo N"1 de la Resolución Exenta N°36 se licitó un total de 0.5 jornada, en el apartado "N° de jornadas de servicios de mediación familiar que se licitan", y señaló que se requería Una Jornada especial de trabajo equivalente a 15 horas semanales en el apartado "N° de jornada/s de trabajo de mediador/a requerida/s". De igual modo, esta Entidad Licitante en el mismo Anexo N°1 en estos tres casos fue clara en especificar que no se aceptarían ofertas parciales o en un número diverso a las jornadas de servicio que se estaban licitando, precisando en lo particular que "no" en el apartado "la licitación admite presentación de ofertas parc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA sin costas, la acción constitucional interpuesta por el abogado don Raúl Alejandro Carrasco Orellana, en representación de Sociedad Median 2 Limitada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Rol N°Protección-5581-2018.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de octubre del año 2018, comparece don Raúl Alejandro Carrasco Orellana, abogado, en representación procesal y convencional de Sociedad Median 2 Limitada, quien interpone recurso de protección en contra de las Resoluciones Exentas Nºs 000304, de fecha 26 de Septiembre; Nº 000294, de fecha 25 de Septiembre

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