TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ CRISTIAN JAVIER MEDINA RAMOS

Rol

Fecha

1 de febrero de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C 1800356379-7, RIT 0-142-2018, por sentencia datada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por mayoría, se absolvió al acusado Francisco Javier Miranda Miranda, de la acusación deducida en su contra como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, por el supuesto hecho ocurrido el cuatro de abril de dos mil dieciocho en la comuna de Tierra Amarilla. En contra del mencionado fallo se dedujo recurso de nulidad por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó, don Leonel Ibacache Véliz, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicho cuerpo legal; en particular, sostiene que ha omitido la sentencia recurrida los requisitos contemplados en la letra c) del citado precepto, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mencionado código; por lo que solicita que se acoja dicho recurso y se proceda a declarar la nulidad del juicio oral y la sentencia en él recaída y se disponga la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. El día diecisiete de enero del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso, la abogada del Ministerio Público, doña Paula Chávez Navarro y en contra, lo hizo la Defensora Penal Pública, doña Marcia Guzmán Godoy, fijándose la presente fecha para dar a conocer la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad que se reclama, guarda relación con la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, el que dispone que aquélla contendrá “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, ésta última norma, prevé que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Agrega el inciso segundo que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero prescribe que “La valoración de la prueba de la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. SEGUNDO: Que desarrollando la causal invocada, el recurrente expone los hechos por los cuales se dedujo acusación y que corresponden a los señalados en el motivo segundo del

Fallo

fallo se dedujo recurso de nulidad por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó, don Leonel Ibacache Véliz, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicho cuerpo legal; en particular, sostiene que ha omitido la sentencia recurrida los requisitos contemplados en la letra c) del citado precepto, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mencionado código; por lo que solicita que se acoja dicho recurso y se proceda a declarar la nulidad del juicio oral y la sentencia en él recaída y se disponga la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. El día diecisiete de enero del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso, la abogada del Ministerio Público, doña Paula Chávez Navarro y en contra, lo hizo la Defensora Penal Pública, doña Marcia Guzmán Godoy, fijándose la presente fecha para dar a conocer la sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad que se reclama, guarda relación con la causal de la letra e) del

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C.A de Copiapó. Copiapó, uno de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C 1800356379-7, RIT 0-142-2018, por sentencia datada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por mayoría, se absolvió al acusado Francisco Javier Miranda Miranda, de la acusación deducida en su contra como autor del delito de

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