1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

BANCO SANTANDER CHILE / GAETE

Rol

Fecha

31 de enero de 2019

Materia

HIPOTECARIA, ACCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Y teniendo, además presente: 1°) Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el proceso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de su mérito y sobre el cual se pronunció la sentencia que se impugna: a) La demanda se funda en la escritura pública otorgada con fecha 9 de junio de 2011 suscrita ante notario público, por la cual el Banco Santander dio al ejecutado un mutuo hipotecario para la compra de un inmueble por la cantidad de 1.980 UF, correspondiente a la operación N° 500004568497, y un mutuo hipotecario de fines generales por la cantidad de 275,4068 UF, correspondiente a la operación N° 540000840194; b) El deudor se obligó a pagar al banco las mencionadas cantidades por medio de 300 dividendos mensuales a contar del mes siguiente a la fecha de la escritura de mutuo, por periodos vencidos y sucesivos, comprensivos del capital e intereses y con las condiciones y tasas de interés que se detallan en el instrumento; c) La parte deudora no ha pagado los dividendos correspondientes desde el mes de abril de 2012, considerándose la obligación de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo sexta de la mencionada escritura de mutuo, haciéndose exigible en su totalidad; d) La demanda de autos fue presentada ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar el 13 de enero de 2015, y en su petitorio el Banco Santander-Chile, viene en hacer exigible y sólo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, ascendente a la suma de 2.212,0695 UF, más los intereses pactados o en su caso con el interés máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones; e) Con data 28 de mayo de 2016, el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerido de pago en igual fecha según consta a fojas 80 y 81 de autos, respectivamente; f) Posteriormente, con motivo de un recurso de apelación recaído e

Fundamentos

considerando la fecha anterior de notificación inválida, igualmente correspondería declarar la prescripción de la deuda, toda vez que ésta se produjo en el mes de mayo del año 2016, es decir, a más de cuatro años del incumplimiento que se denuncia en el libelo. Considera además, que la declaración de prescripción debe ser respecto del total del crédito dado que se hizo exigible la totalidad de la deuda según se expone en la demanda. 2°) Que, cabe recordar que tratándose de un mutuo hipotecario en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. Asimismo, es factible que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas, lo que claramente no acontece en la especie, según se deriva del tenor de lo reseñado con antelación, en que expresamente el acreedor luego de aludir a la cláusula de aceleración contenida en la cláusula décimo sexta de la escritura de mutuo, señala que ante el incumplimiento del deudor se encuentra facultado para exigir el pago de la totalidad de lo adeudado, caducando el plazo convenido. 3°) Que, así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema de Justicia: “…si la denominada cláusula de aceleración se vale de formas verbales facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito…” (SCS, de 21 de septiembre de 2016, Recurso Rol N° 34.802-2016, entre otras). 4°) Que, consta de la escritura pública acompañada a la demanda, que el ejecutado se obligó a pagar los mutuos otorgados por el banco ejecutante en 300 meses a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas. Asimismo, consta en la cláusula décimo sexta de la escritura pública fundante de la presente ejecución, que las partes convinieron la denominada cláusula de aceleración, en los siguientes términos: “No obstante lo establecido en las cláusulas precedentes, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté vencida en los casos siguientes…”, para agregar en su parte fina “…j) En general, si la parte deudora no diere cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que para ella emanan del presente contrato. El no ejercicio oportuno por parte del Banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula, no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el acreedor la facultad de ejercicio cuando lo estime conveniente…”. Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que rola desde fojas 210 a fojas 214. Regístrese y devuélvanse. Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Civil 245-2.018. En Copiapó, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 272 Doscientos setenta y dos. C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Vistos: Y teniendo, además presente: 1°) Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el proceso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de su mérito y sobre el cual se pronunció la sentencia que se impugna: a) La

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