GUZMÁN/UNIVERSIDAD BERNARDO O´HIGGINS
Rol
Fecha
31 de enero de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Por sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, recaída en antecedentes RUC 1840101951-7, RIT O-2729-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge parcialmente la demanda de reconocimiento de calidad laboral, deducida por don Eduardo Francisco Urbina Muñoz, abogado, en representación de doña María de la Luz Liliana Guzmán Cifuentes, en contra de la Universidad Bernardo O´Higgins, representada legalmente por don Claudio Ruff Escobar. En contra del fallo recurre de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 478 letra b) y por la causal del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurrente invoca la causal contenida en el 478 letra b) del Código del Trabajo y expone que el sentenciador no habría sopesado correctamente los documentos aportados por la demandante, sino que habría ponderado solo las declaraciones de dos testigos que fueron presentados por la demandada, realizando un análisis sesgado de sus testimonios, pese a las abundantes pruebas respecto de los hechos que configuraban la relación laboral. Indica que la sentencia no contiene ninguna manifestación de crítica detallada, precisa e integral de las pruebas de ambas partes, que no se explicita ningún principio ni medida que sustente la sana crítica, sino que utiliza argumentos meramente descriptivos, con falta de racionalidad. Agrega que la sentencia adolece de defectos, debilidades e inconsistencias, ya que no sopesa correctamente la prueba documental y testimonial de ambas partes, careciendo de ponderación de pruebas, no sopesa los hechos contenidos en la demanda, no analiza si estos hechos configuran o no los presupuestos legales, careciendo de una descripción y valoración de los mismos, no se afirma ningún principio jurídico ni presunción, aún cuando en el caso de autos habría sido relevante el principio de primacía de la realidad, ya que son casi 10 años prestando servicios 3 días a la semana en horario desde las 09:00 hasta las 22:00 horas, siendo una prestación de servicios regulares estables y permanentes, siendo funciones docentes esenciales en una universidad. Añade que los servicios docentes que se prestan por los profesores a honorarios son exactamente iguales a los servicios docentes de los profesores contratados. Se ignora por el
Fallo
fallo recurre de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 478 letra b) y por la causal del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes. Considerando: 1°) El recurrente invoca la causal contenida en el 478 letra b) del Código del Trabajo y expone que el sentenciador no habría sopesado correctamente los documentos aportados por la demandante, sino que habría ponderado solo las declaraciones de dos testigos que fueron presentados por la demandada, realizando un análisis sesgado de sus testimonios, pese a las abundantes pruebas respecto de los hechos que configuraban la relación laboral. Indica que la sentencia no contiene ninguna manifestación de crítica detallada, precisa e integral de las pruebas de ambas partes, que no se explicita ningún principio ni medida que sustente la sana crítica, sino que utiliza argumentos meramente descriptivos, con falta de racionalidad. Agrega que la sentencia adolece de defectos, debilidades e inconsistencias, ya que no sopesa correctamente la prueba documental y testimonial de ambas partes, careciendo de ponderación de pruebas, no sopesa los hechos contenidos en la demanda, no analiza si estos hechos configuran o no los presupuestos legales, careciendo de una descripción y valoración de los mismos, no se afirma ningún principio jurídico ni presunción, aún cuando en el caso de autos habría sido relevante el
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Vistos Por sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, recaída en antecedentes RUC 1840101951-7, RIT O-2729-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge parcialmente la demanda de reconocimiento de calidad laboral, deducida por don Eduardo Francisco Urbina Muñoz, abogado, en representación de doña María
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