TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

GASTON BARRIL MOLINA CONTRA AUDITO AURELIO SEPULVEDA FAUNDEZ

Rol

Fecha

31 de enero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 1091-2018, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, don Luis Madariaga Mendoza, abogado, en representación del sentenciado Audito Aurelio Sepúlveda Faúndez, interpone recurso de nulidad contra la sentencia de 18 de diciembre del año pasado, sólo en la parte que se condenó a su defendido a la pena de tres años y un día, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de huir del lugar del accidente en que se produjo la muerte de una persona, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley 18.290, en grado de consumado, cometido el 26 de febrero de 2017 en Curanilahue. Invoca como causal del recurso la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere cometido error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la nulidad de éste y la dictación de la sentencia de reemplazo en la que se absuelva su representado en cuanto lo condena como autor en el segundo delito por el cual fue condenado, previsto y sancionado en el artículo 195 incisos 2 y 3 de la Ley 18290, concediéndole la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva en el delito de conducir vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, causando muerte. Estima que no se reúnen los requisitos que exige la norma legal, por cuanto jamás pudo prestar ayuda a la víctima, ya que ésta falleció en el lugar del hecho, faltándose así al principio de tipicidad y culpabilidad. El recurso fue declarado admisible, incluido en tabla, efectuándose la audiencia el 21 de enero pasado, oportunidad en que alegaron los tres intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que en la audiencia respectiva, la defensa reiteró los fundamentos del recurso, señalando que los sentenciadores efectuaron una errada aplicación del derecho pues en su opinión, el ilícito no se encuentra configurado, al faltar un elemento de la tipicidad, respecto del cual se encontraba imposibilitado de cumplir, esto es, no prestar ayuda a la víctima, dado que falleció por efecto de la colisión en forma instantánea, lo que se demuestra en la exigencia legal de no realización de tres conductas, no siendo suficiente para la consumación del ilícito, la omisión de una de ellas, ya que el tipo penal se configura por la presencia de las tres omisiones del artículo 195 de la ley 18290. 2.- Que del recurso y los alegatos efectuados en la audiencia por parte de la defensa, se desprende que lo que se rebate, en lo que interesa, son los hechos que los sentenciadores dan por establecidos, quienes en uso de sus facultades privativas, determinaron que una vez producida la colisión, el sentenciado continuo su recorrido, sin prestar ayuda a la víctima y sin informar a la autoridad de la ocurrencia del hecho. 3.- Que los hechos fijados por los sentenciadores tienen el carácter de inamovibles, encuadrándose los mismos a la calificación jurídica efectuada, al subsumirlos en el artículo 195 de la Ley 18.290, norma que castiga a quien incumpliere la obligación de detener la ó marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en el cual haya intervenido como conductor, y en que se produzca la muerte de alguna persona, cuyo es el caso de estos antecedentes, en que el conductor del camión omitió las tres conductas a las que se encontraba obligado, al n o detenerse, no prestar ayuda, ignorando el estado de gravedad de la víctima o si había fallecido, y sin dar cuenta a la autoridad, motivo por el cual no se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que pueda conducir a la nulidad del

Fallo

fallo impugnado. 4.- Que además, debe tenerse presente, que el artículo 195 de la ley 18.290, incorporado mediante la ley 20.770, denominada también como Ley Emilia, con lo cual se modificó la actual ley de tránsito aumentando algunas penas e incorporando nuevos delitos, consagró este ilícito de omisión propia, sancionando a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas descritas, porque únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su incumplimiento, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de la responsabilidad del conductor culpable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción. 5.- Que llevarle la razón a la defensa, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 14.955-18, la consecuencia sería la exención de sanción para quien, como en este caso, luego de causar un accidente causando la muerte de una persona, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, sólo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquél que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las c

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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 1091-2018, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, don Luis Madariaga Mendoza, abogado, en representación del sentenciado Audito Aurelio Sepúlveda Faúndez, interpone recurso de nulidad contra la sentencia de 18 de diciembre del año pasado, sólo en la p

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