/SALAS
Rol
Fecha
30 de enero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Leslie Zapata Lizardi, abogada, defensora penitenciaria, domiciliada en calle Huahualí N° 460, Comuna de La Serena, deduce recurso de amparo en favor de Juan Pablo Olivares Ayma, interno recluido en el Complejo Penitenciario de La Serena, en contra de la resolución de fecha 15 de enero de 2019, de la Juez María José Salas Campos, del Juzgado de Garantía de Calama, que no dio lugar a abonar a su condena el tiempo privado de libertad de otra causa. Informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se procedió a su vista y se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente expone que el amparado se encuentra cumpliendo la pena de cinco años y un día por el delito de robo en lugar destinado a la habitación, condenado en causa RIT 137-2013, RUC 1300079439-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama. Además cumple las penas de 61 días, 61 días, 301 días, 2 días y 6 días, por diversos ilícitos. Inició su condena el 22 de enero de 2013, proyectándose su cumplimiento para el 21 de marzo de 2019. Expone que en causa RIT 1611-2008, RUC 0700931970-5, del Juzgado de Garantía de Calama, estuvo privado de libertad desde el 07 de mayo de 2012 al 14 de julio de 2012 -69 días-, fecha en que se deja sin efecto la medida cautelar por haberse comunicado por parte del Ministerio Público su decisión de no perseverar en el procedimiento, tiempo que no ha sido abonado a causa diversa. Indicó que el 15 de enero de 2019, se realizó audiencia en causa RIT 475-2013 del Juzgado de Garantía de Calama para resolver la petición esgrimida por esta parte consistente en que se abonara a la condena del amparado el tiempo que cumplió privado de libertad a propósito de la medida cautelar en dicha causa. La juez recurrida no dio lugar a la petición, estimando que, para poder imputar los días de abono de una causa a otra, es necesario que ambas causas hayan estado en condiciones de tramitarse de forma conjunta, lo que no sería posible en la especie, ya que no existe relación temporal entre ellas conforme lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Y también porque la comunicación de no perseverar impide acceder a los abonos. Cuestionó que la juez razonara en base al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales que se refiere a la adecuación de penas y no a abonos como se solicitó. Y que al exigir temporalidad, ya que es un requisito no contemplado en la ley. Del mismo modo, objetó que no se considere el tiempo privado de libertad cuando la causa concluye por decisión del Ministerio Público, pues la situación es aun más desproporcionada y necesita reparación. Explicó que la decisión de la Juez de Garantía resulta ilegal, ya que al no aceptarse el abono solicitado por la defensa, el amparado estará privado de libertad por un período excesivo, existiendo actualmente un mayor estándar de garantía en materia procesal penal que disminuye y busca corregir los errores que puedan producirse en un proceso penal, como es el caso que se plantea y realiza una interpretación armónica del derecho cuando no existe norma legal expresa, como es el caso de autos. En cuanto al derecho, se funda en lo previsto en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal que ordena abonar a la pena impuesta, los días en que el imputado estuvo sujeto a medida cautelar de prisión preventiva. Dicha norma no requiere unidad de hecho, ni unidad procesal, ni proximidad temporal, ni la misma especie de delito para que sea aplicable dicho abono y no habiendo norma en contrario, en aplicación del artículo 18
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto e adecuarlo a lo allí dispuesto.” La última parte del inciso primero de la norma, en cuanto trata de la regulación de la pena para evitar que se exceda de la correspondiente al juzgamiento conjunto, ciertamente se refiere a la aplicación de las reglas de reiteración previstas en el artículo 351 del Código Procesal Penal, pero necesariamente también resulta aplicable a los abonos que registre el imputado en causas en que no fue condenado y que pudieron tramitarse conjuntamente con aquellas que sí lo fue pues, de no ser así, la pena efectiva puede exceder de la que hubiere correspondido en el caso de acumulación. Si bien puede reprocharse a este interpretación que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales habla de sentencias condenatorias y en este caso estamos considerando formas de terminación diversas, lo cierto es que no existe razón para no imputar los períodos de privación de libertad de esas causas cuando las mismas pudieron ser acumuladas a aquellas en que sí se emitió una sentencia condenatoria y, antes bien, hacerlo responde claramente a su objetivo, especialmente en cuanto se trata de una norma que pretendió resolver en su integridad los problemas que presentaban la falta de acumulación obligatoria. Por lo demás, tratándose de normas que adecuaron normas complementarias del proceso penal, no existe motivo para estimar que se pensó o ideó una situación distinta a la regulación
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: Leslie Zapata Lizardi, abogada, defensora penitenciaria, domiciliada en calle Huahualí N° 460, Comuna de La Serena, deduce recurso de amparo en favor de Juan Pablo Olivares Ayma, interno recluido en el Complejo Penitenciario de La Serena, en contra de la resolución de fecha 15 de enero de 2019, de la Juez María José Salas Campos, del Ju
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica