GATICA/FISCO DE CHILE - MIN OBRAS PUBLICAS
Rol
Fecha
4 de febrero de 2019
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, acogió la denuncia de tutela de garantías fundamentales interpuesta por doña Pamela Alejandra Carrasco Muñoz y doña Carolina Edith Gatica Vargas, en contra del Fisco de Chile, declaró que el demandado lesionó derechos fundamentales de las actoras con ocasión del término anticipado de sus contratas y lo condenó al pago de siete ingresos mensuales para cada demandante, por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, $8.050.070 y $10.898.146, respectivamente; mas reajustes e intereses, sin costas. En contra del indicado fallo, el Abogado Procurador Fiscal del Consejo del Estado, don Natalio Vodanovic Schnake, en representación del demandado Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código Laboral, por haber sido pronunciada la sentencia por un juez incompetente, bajo la estimación que el procedimiento de tutela laboral regulado en artículo 485 del Código del Trabajo no es aplicable a las relaciones estatutarias habidas entre los funcionarios públicos y la administración. De la misma manera, arguye que el juez laboral carecía de competencia para acoger la tutela, puesto que resolvió que no existió relación laboral. Cita pronunciamiento del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus asertos. Subsidiariamente invoca la causal del artículo 478 literal e) del Código del Trabajo por estimar que el juez rechazó declarar la existencia de una relación laboral y no concedió las prestaciones demandadas, pero condenó al demandado al pago de siete meses de remuneraciones, lo que no fue pedido. Del mismo modo, estima que la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, es una prestación económica no una sanción, por lo que no puede declararse si no fue solic
Fundamentos
fundamentos solicitando concretamente que sea acogido se invalide la sentencia por concurrir alguna de las causales principales y subsidiarias invocadas, y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas partes, dejando sin efecto las prestaciones ordenada realizar con costas. El apoderado de la parte recurrida alegó solicitando el rechazo íntegro del recurso con costas en primer término porque ya está establecida la jurisprudencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema de que la tutela laboral es plenamente aplicable a los funcionarios públicos atendido que no se encuentra regulada por sus estatutos especial y el Poder Judicial no puede omitir su misión de entregar la tutela judicial efectiva en pleno respeto al principio de igualdad constitucional: además, en segundo lugar, el juez describió detalladamente cuales fueron los indicios que lo llevaron a concluir que existió, con ocasión del término de la relación laboral de las demandantes, vulneración de garantías constitucionales que son el basamento de la acción de tutela. Terminada la vista del recurso la causa quedó en estudio a solicitud de uno de los ministros que integraron la sala, efectuado éste volvió al estado de acuerdo y una vez logrado se procede a redactar la presente sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, atendida la primera causal invocada en forma principal, resulta útil consignar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, éste se aplica respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, esto es, la relación en la que concurren como elementos esenciales y distintivos la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea. La excepción en esta materia la constituye, entre otros, el personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. El citado artículo 1 contempla, también, una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados en dicho enunciado normativo, a quienes vuelve la vigencia del Código Laboral, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En consecuencia, se someten subsidiariamente al Código del Trabajo los funcionarios de la Administración del Estado acogidos por ley a un estatuto especial, en aquellos aspectos o materias no regladas en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. Segundo: Que, el procedimiento de tutela laboral permite ejercer los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por dicha acción, frente a lesiones derivadas del ejercicio de las facultades del empleador, durante o al término de la relación laboral. En este sentido, la Ley N° 18.834 no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional
Fallo
fallo impugnado, donde se aprecie que el razonamiento judicial ha vulnerado las razones jurídicas, de lógica y experiencia que conforman la sana crítica. Además, siendo la inmediación uno de los principios inspiradores del procedimiento laboral, esta Corte se encuentra obligada a conocer el recurso de nulidad enfocándose en la función valorativa de la actividad probatoria, cuestión que debe desarrollarse en los aspectos no comprometidos con la inmediación, de la cual se carece. Noveno: Que, para una adecuada resolución de la causal subsidiaria, resulta útil consignar que en el procedimiento de tutela laboral por denuncias de lesión de derechos fundamentales, el legislador ha establecido una reducción del esfuerzo probatorio, que encuentra su sustento en la necesidad de otorgar una tutela efectiva de dichos derechos, pues las conductas lesivas se suelen encubrir en conductas aparentemente licitas lo que dificulta la acreditación del móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales, habida cuenta de las asimetrías de poder que existen en la relación laboral y que repercuten en el ámbito probatorio. Así, nuestro legislador optó por incorporar una regla de juicio o regla legal de distribución del costo probatorio, a través de la técnica de indicios, según la cual el trabajador debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva para que surja la obligación del demandado de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razon
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Valdivia, cuatro de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Que por sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, acogió la denuncia de tutela de garantías fundamentales interpuesta por doña Pamela Alejandra Carrasco Muñoz y doña Carolina Edith Gatica Vargas, en contra del Fisco de Chile, declaró que el demandado lesionó derecho
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