SIN INFORMACION

JEREZ/ PREFECTURA DE CARABINEROS RANCAGUA

Rol

Fecha

14 de enero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2018 comparece DANIEL OSVALDO JEREZ MIRANDA, Abogado, en favor del Cabo 1º de Carabineros, JUAN GABRIEL MILLAPI NENEM, carabinero, domiciliado en Villa Florencia N°5 Pasaje Cannes Nº 2929, comuna y ciudad de Rancagua, e interpone recurso de protección en contra de JUAN MARCELO BAEZA GAETE, Coronel de Carabineros, con domicilio en calle Bueras N° 515, Rancagua, y contra del oficial de Carabineros, CARLOS HUGO TAPIA TORRES, con domicilio en calle San Martín Nº 174, de la ciudad de Rancagua. Expone que recurre en relación con los efectos del Dictamen N°10010/2017/1 de 4 de septiembre de 2018 y por las omisiones en las que se han incurrido. Explica que se inició sumario en contra de su representado, en el que se determinó inicialmente la baja de las filas. Luego, en el dictamen que se recurre, se resolvió sustituir esa sanción por la de diez días de arresto, cuyo efecto final es que al ser reincorporado bastaría poco tiempo para nuevamente ser desvinculado del servicio, por lista. La situación actual consiste en que en ese acto administrativo no se expresa la fecha en que deberá presentarse a la unidad policial a prestar sus servicios policiales. Tampoco ha dado cumplimiento al deber de reestablecer el sueldo o remuneraciones del empleo a su representado, tal como lo ha determinado la Contraloría. Derecho que le corresponde satisfactoriamente, puesto que el sumario administrativo a la fecha ha culminado. Refiere el acto recurrido fue notificado a su parte con fecha 19 de noviembre de 2018, pero no se le ha entregado su equipo policial, su uniforme, y menos se la ha pagado la respectiva remuneración del empleo, lo que ha fecha debió haber ocurrido, puesto que el sumario administrativo está terminado, y por lo demás, la notificación ya se realizó en forma efectiva. Dice que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, y pide como medida para el restablecimiento del imperio del derecho que se disponga su reintegro a las funciones. E

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que el actor accionó en contra de los efectos del Dictamen N° 10010/2017/1 fechado el 4 de septiembre de 2018 y las omisiones que se han incurrido, en especial, la falta de reincorporación a las filas, entrega de uniforme y además la ausencia del pago de las remuneraciones, argumentando que el sumario se encuentra agotado. TERCERO: Que, a su vez, los recurridos señalaron que efectivamente se ha dictado el dictamen antes aludido, pero que al tiempo de su notificación al actor, éste manifestó no estar conforme y seguir con las vías reglamentarias, por lo que no ha finalizado el procedimiento administrativo, del modo que se ha sostenido, en consecuencia no se puede dar cumplimiento a lo decidido en él. CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en esta causa, aparece que el acto que se denuncia fue dictado por un órgano competente y dentro del ámbito de sus atribuciones, dentro del marco contemplado en el Reglamento N°15 de Carabineros, artículos 86 y siguientes, y que efectivamente a la fecha de la notificación de la decisión cuestionada, el recurrente realizó gestiones que son incompatibles con la reincoporación que ahora solicita, por cuanto manifestó su disconformidad con lo decidido y agregó que ejercería las vías de impugnación, lo que tiene como efecto, que esa decisión no se encuentra firme y ejecutoriada, por ende no se puede cumplir. En consecuencia, en el actuar institucional realizado a través de dichos funcionarios no se advierten acciones u omisiones que causen ilegalidad y arbitrariedad en la tramitación del procedimiento administrativo incoado en contra del recurrente y tampoco afectación de las garantías constitucionales que deban ser resguardadas mediante esta acción, motivos por los cuales el presente recurso debe ser desestimado. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, Ley 19.880 y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, con costas el recurso de protección deducido por el abogado don Daniel Osvaldo Jerez Miranda, en favor de Juan Gabriel Millapi Nemen, en contra de don Juan Marcelo Baeza Gaete, y don Carlos Hugo Tapia Torres, ambos funcionarios de Carabineros. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°6026-2018. Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2018 comparece DANIEL OSVALDO JEREZ MIRANDA, Abogado, en favor del Cabo 1º de Carabineros, JUAN GABRIEL MILLAPI NENEM, carabinero, domiciliado en Villa Florencia N°5 Pasaje Cannes Nº 2929, comuna y ciudad de Rancagua, e interpone recurso de protección en contra de JUAN MARCELO BAEZA GAETE, Coronel de Carabinero

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