SIN INFORMACION

ZAMORA RENDICH MIGUEL/ CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

14 de enero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que ha comparecido en estos autos el abogado señor Miguel Andrés Zamora Rendich, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), domiciliado en Teatinos N° 120, piso 5°, comuna y ciudad de Santiago y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo al artículo 28 de la ley 20.285 (en adelante LT), en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT) en Sesión Ordinaria N° 913 de 26 de julio de 2018, que acoge el Amparo de Acceso a la Información deducido por el señor Iván Espinoza en causa rol C3699-17, ordenando al SII “Hacer entrega al reclamante de copia del correo electrónico enviado por la funcionaria doña María Alicia Muñoz Musre, en su calidad de Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde su casilla institucional, a los Jefes de Departamentos de dicha Subdirección, en el mes de julio de 2017, referido al sumario administrativo que la Contraloría General de la República ordenó reabrir por medio de dictamen N° 92.738 de 2016”. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes: 1.- El señor Iván Espinoza, interpuso una solicitud de información ante el SII pidiendo que se le entregara copia del correo aludido, emitido en el marco de lo dispuesto por la Contraloría en orden a reabrir el sumario “relativo al acoso propinado durante largo tiempo a la arquitecto magíster en planificación urbana y regional Sra. Silvia Espinoza Mora (QEPD) en la Subdirección de Avaluaciones del SII…”. El SII, mediante Resolución Exenta LTNot 0013166 de 6 de octubre de 2017 le denegó dicha información al solicitante por configurarse las causales de reserva o secreto de los números 1 y 2 del artículo 21 de la LT, toda vez que los correos electrónicos, de acuerdo a la jurisprudencia del CPLT “son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía q

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. El inciso primero del artículo 5° de la LT expresa que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. Y el inciso segundo del mismo artículo hace mención de que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. 5.- Las comunicaciones privadas mediante correos electrónicos están amparadas por la garantía del N° 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y así lo ha consignado el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita. 6.- La decisión del CPLT no emplea la causal del N° 2 del artículo 21 de la LT, en relación, precisamente, con el artículo 19 N° 5° de la Carta Fundamental y ha señalado, al contrario, erróneamente, que “los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas”, afirmación que no tiene asidero normativo, doctrinario o jurisprudencial pues nuestro ordenamiento protege las inviolabilidad de las comunicaciones privadas, siendo irrelevante cual sea la forma o medio a través del cual se realicen o quienes sean los emisores o receptores de los mensajes o el propietario del medio o soporte. La Dirección del Trabajo ha sostenido que la empresa no puede tener acceso a la correspondencia privada enviada y recibida por los trabajadores a través de correos de la misma empresa. Cita jurisprudencia judicial y constitucional. Pide que se acoja su reclamo de ilegalidad y se deje sin efecto la Decisión de Amparo impugnada. 2°) Que informa el CPLT de la siguiente manera: 1.- El CPLT, por Decisión de Amparo rol C3699-17, adoptada el 26 de julio de 2018, acogió el Amparo por Denegación de Acceso a la Información en contra del SII ordenando hacer entrega al reclamante de una copia del correo electrónico enviado por la funcionaria señora María Alicia Muñoz Musre, en su calidad de Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde su casilla institucional, a los Jefes de Departamentos de dicha Subdirección, en el mes de julio de 2017, referido al sumario administrativo que la Contraloría General de la República ordenó reabrir por medio de dictamen N° 92.738 de 2016, disponiéndose, asimismo, que el SII deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular,

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que ha comparecido en estos autos el abogado señor Miguel Andrés Zamora Rendich, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), domiciliado en Teatinos N° 120, piso 5°, comuna y ciudad de Santiago y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo al artículo 28 de la ley 20.285 (

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