VÍCTOR DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO/SEREMI DE SALUD REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
3 de enero de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 13131-2018 comparece don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, abogado, con domicilio en Manuel Montt N° 940 Coronel, en representación del Centro de Diálisis y Especialidades Médicas Arauco Limitada, representada por don José Riquelme Bernales y don Rodrigo Moraga Peña y en representación de don Víctor Alberto Domínguez Ramirez, todos éstos últimos con domicilio en calle Los Duraznos N° 25 Villa Radiata, Arauco y deduce recurso de protección en contra del señor Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, don Erick Jiménez Garay, con domicilio en calle O’Higgins N° 241, Concepción. Señala que ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío se tramitó un sumario sanitario 188 EXP 1522 a raíz de visita inspectiva de tal Seremi, en la cual se fiscalizó el Centro de Diálisis y Especialidades Médicas Arauco Limitada, a fin de verificar que el médico cirujano Wladimir Díaz Cea se encontraba desempeñando funciones en tal establecimiento, pues no había regularizado su autorización para ejercer como médico cirujano. Que el representante legal de la clínica formuló descargos en el sentido que se contaba con antecedentes de respaldo para la contratación del profesional aludido, que detalla en su libelo y que además éste mantenía un contrato a honorarios desde el 01 de agosto de 2017 y que previamente el mes de marzo 2017, durante tres meses se desempeñó como ayudante bajo subordinación del médico internista del centro de Diálisis Diasermed de Lota, presentándose este como médico a su centro con certificación en capacitación en diálisis a partir de agosto 2017 y con certificado de la Superintendencia de Salud N° 25914, constando además de certificado de inscripción de la SIS, que el 28 de junio 2018 el centro de diálisis contaba con todo el personal incluyendo al médico, enfermeros y TENS de turno. Añade que el Centro no fue notificado por escrito que contaba con un registro expirado de éste mé
Fundamentos
fundamentos y no da razones fácticas ni jurídicas para dar por concurrente o por tipificadas las supuestas infracciones y solo se limita a citar tangencialmente y de modo genérico, algunas normas reglamentarias de tipo sanitario, vulnerándose con ello el principio de la tipicidad que ha de ser respetado por el estado en su rol de ente sancionador, pues no ha quedado clara la infracción especifica ni cual es el riesgo para la salud o salubridad pública que amerita aplicar sanción. Además, considera que la resolución recurrida es totalmente arbitraria e ilegal, ya que no toma en cuenta los descargos de su parte, en especial el hecho que el citado medico cirujano, ya no presta servicio para el centro de diálisis, lo que implica una medida de subsanación y de mejora en relación a la supuesta infracción. Asimismo afirma que tal resolución omite el análisis de la prueba rendida por su parte en la sede administrativa y más aun no razona en el tenor de las actas de inspección que forman parte del sumario y, que tampoco explica porque aplica la multa en el monto que indica. Finalmente asevera que la resolución administrativa es totalmente contradictoria pues si bien no hace referencia a las alegaciones de su parte en relación a las medidas y mejoras efectuadas una vez practicada la fiscalización, sí reconoce expresamente en sus considerandos que se comprobó la aplicación de medidas correctivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Sanitario, en consecuencia solicita que se acoja el presente recurso y con ello se deje sin efecto las multas impuestas a sus representados por resolución de 11 de octubre de 2018 N°: 18083052 o se adopten por el tribunal todas las medidas que se juzguen oportunas y necesarias a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de su parte, con costas. Informa don Franco Olivari Ulloa, en representación de la Seremi de Salud Región del Bio Bio, expresando, en primer término que el presente recurso es improcedente, por cuanto no es la vía para reclamar de la sanción impuesta por resolución exenta N° 18083052 de 11 de octubre del 2018, ya que la vía administrativa aún no está agotada, toda vez que el recurrente cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición y revisión de conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 60 de la ley 19.880 y asimismo con la posibilidad de interponer una reclamación de sanción establecido en el artículo 171 del Código Sanitario. Que en este caso el recurrente no interpuso ninguno de los recursos que la ley le otorga para reclamar o impugnar la resolución, concurriendo directamente a la acción constitucional, lo que a su entender constituye un mal uso y un abuso de ésta. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que la Resolución Exenta N° 18083052 de 11 de octubre del 2018, dictada por la Autoridad Sanitaria que representa pone término al sumario sanitario N° 188EXP1522 y aplica sanciones pecuniarias a los responsables de las infracciones según se acreditó en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón. ROL 13131-2018
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de enero de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 13131-2018 comparece don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, abogado, con domicilio en Manuel Montt N° 940 Coronel, en representación del Centro de Diálisis y Especialidades Médicas Arauco Limitada, representada por don José Riquelme Bernales y don Rodrigo Moraga Peña y en representación de
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