2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PALMA/E. TRANS. PASAJEROS METRO S.A

Rol

Fecha

2 de enero de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT N° O-7722-2017, RUC 1740073534-4, caratulados “Palma con Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A.”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandante ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de marzo de 2018, dictada por la juez titular señora Andrea Soler Merino, que acogió la demanda por cobro de prestaciones laborales, sólo respecto del feriado legal y proporcional adeudado. En contra de esta sentencia el recurrente invoca dos causales de nulidad, como principal, la del artículo 478 letra e) y como subsidiaria, la del artículo 478 letra b), ambas disposiciones del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia recurrida y acto seguido y sin nueva vista, se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, conforme los antecedentes que expone. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos de los abogados de las partes que concurrieron a estrados. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el actor deduce como causal principal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra e) del art culo 478, en relación con el N° 4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo, pues afirma que los razonamientos explicitados en los considerandos octavo, décimo y undécimo de la sentencia, se advierte que la juez rechaza la pretensión de su parte, por cuanto, en su criterio la sentencia que sirve de antecedente a su pretensión del pago de la prestación de Asignación de Hora Efectiva de Conducción por 9 Horas (en adelante Bono de Productividad), sólo habría condenado a pagar a Metro la deuda acumulada hasta la fecha de la interposición de la anterior demanda. Fundamentación que se extrae del tenor literal de la sentencia que transcribe, lo cual en su opinión es un error, ya que esa asignación debe ser pagada considerando el total de horas en que se extienda su jornada laboral. Segundo: Que, el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal, refiere que la sentencia definitiva debe contener; “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que, el tribunal analizó toda la prueba producida en el juicio y razonó por qué concluía que al actor no le correspondía el pago del Bono de Productividad cobrado en la demanda. Para lo cual tuvo presente, que el contrato invocado por el actor, comenzó a regir el 1 de marzo de 2017, en consecuencia, a la época del despido del trabajador demandante, esto es, el 21 de junio de 2017, no había transcurrido el año calendario que las partes establecieron para el devengamiento de la citada prestación. Término de un año que no alcanzó a cumplirse para el recurrente en razón de su despido. Resulta claro que la sentencia contiene el razonamiento que lo lleva a decidir negar el pago del Bono de Productividad. Se puede estar de acuerdo o en desacuerdo con el rechazo del citado Bono, pero esta es una materia que queda entregada a la discreción del juez del fondo. La verdad es que no es efectivo que la sentencia carezca de razonamiento al respecto y en todo caso, de los antecedentes no aparece que la negativa a acceder al pago de la prestación sea puramente arbitraria. Evidentemente, el juez ha tenido en consideración el documento donde se acordó la prestación y su época de devengamiento, lo que no permite invalidar la sentencia, a objeto de conceder la el beneficio reclamado. Cua

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478 inciso final, 479, 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la abogado Betsabé Carrasco Orellana, en representación de César Enrique Palma Acuña en contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada en causa RIT N° O-7722-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó la abogado integrante señora Herrera Fuenzalida. No firma el Ministro señor Rojas González, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Rol N°951-2018 (ref.laboral). Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario D. Rojas González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes RIT N° O-7722-2017, RUC 1740073534-4, caratulados “Palma con Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A.”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandante ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de marzo de 2018, dictada por la juez titular señora Andrea Soler Merino, que

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