MORENO/STEIN
Rol
Fecha
2 de enero de 2019
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que la parte demandada ha recurrido de apelación y en forma conjunta de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de octubre del año dos mil dieciocho, por la Sra. Jueza titular, Alodia Prieto Góngora, del Juzgado de Letras de La Unión, que resuelve: Se rechaza el incidente de cuestión de competencia opuesto por la demandada y en cuanto al fondo, acoge la demanda y ordena al demandado a rendir cuenta de la administración de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San Conrado Ltda. 1°.- Que los recursos de apelación y casación en la forma han sido interpuestos en forma conjunta, lo que permite ser revisados uno en pos de otro y en primer término el recurso de casación ya que al tenor de lo dispuesto en el art 798 del CPC al establecer que acogido el recurso de casación forma se tendrá como no interpuesto el de apelación; le da cierta preeminencia al primero. En efecto la norma ya indicada dispone: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación” EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que la recurrente impugna la sentencia en cuanto ésta rechaza el incidente de incompetencia. Funda su impugnación en el numeral 1 del art. 768 del CPC: “En haber sido pronunciada la sentencia por un Tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley”. Agrega el recurrente que en la cláusula 10° del contrato social señala expresamente: “Toda dificultad que se suscite entre los socios durante la vigencia de la sociedad y que diga relación con la aplicación, interpretación o disolución del contrato social, o negocios sociales, será resuelta sin forma de
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. 3° Que en la sentencia en estudio, motivo 2°, se expone el razonamiento para rechazar el incidente de incompetencia y se dice que la cláusula 10° del pacto social dice relación con controversias que se susciten entre los socios a propósito de la aplicación o disolución del contrato social o de los negocios sociales que no es lo discutido en autos, desde que se persigue únicamente la declaración de rendir cuenta del socio administrador. Para llegar a tal conclusión la Sra. Jueza a quo hace aplicable el art. 2080 del Código Civil:” norma según la cual el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los periodos asignados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de ésta designación, anualmente. 4° Que la recurrente sólo ha planteado una objeción a la interpretación literal de la cláusula contractual, sin abordar ningún otro aspecto, a saber, la intención o subjetividad de las partes o socios. 5° Que atento a lo expuesto este Tribunal se abocará a literalidad de la cláusula en comento y de su texto no es posible concluir que se refiera la obligación del socio administrador de rendir cuenta. Dicha cláusula sólo otorga competencia al juez árbitro en caso de “dificultades en la aplicación, interpretación o disolución de la sociedad…” cuestión que difiere de la obligación de dar cuenta, la cual se encuentra entre las obligaciones inherentes al cargo de socio administrador y
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Valdivia, dos de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: Que la parte demandada ha recurrido de apelación y en forma conjunta de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de octubre del año dos mil dieciocho, por la Sra. Jueza titular, Alodia Prieto Góngora, del Juzgado de Letras de La Unión, que resuelve: Se rechaza el incidente de cuestión de competencia opues
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