JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

LUIS ESTEBAN VARGAS SALAZAR CON SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LONCONAO LTDA Y OTRO

Rol

Fecha

2 de enero de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En causa R.U.C. 1840084821-8 y R.I.T. O-4-2018, sobre demanda de indemnización de perjuicios, del ingreso del Juzgado de Letras y del Trabajo de Cañete, correspondiente al Rol N° 592-2018 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Ignacio Melo Parra, por la demandada principal Sociedad Comercial e Inversiones Lonconao Limitada, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 06 de octubre de 2018, dictada por el secretario interino de dicho tribunal, Miguel Miranda Ferrada, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por el actor Luis Esteban Vargas Salazar, en contra de la empresa ya individualizada, sólo en cuanto se declara que ésta es responsable por el daño moral sufrido por el demandante a consecuencia del “accidente del trabajo” (asalto), y se le condena al pago por dicho concepto de una indemnización de $5.000.000 en su favor, rechazándose la pretensión sobre lucro cesante. Asimismo, se acoge la demanda en contra de PETROBRAS Distribución Chile Limitada y, en consecuencia, se declara que ésta es solidariamente responsable del pago de la indemnización por daño moral a que fue condenada la demandada principal ya individualizada. Deduce el recurso a fin que esta Corte anule dicho fallo y dicte una sentencia de reemplazo donde se rechace la demanda en todas sus partes. Invocó al efecto, como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio la consagrada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 6 del citado texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados del demandante y de la demandada principal. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°) Que la parte recurrente ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando las siguientes causales: La infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, la de la letra e) del mismo artículo y texto legal; 2°) Que en relación a la causal princial, el recurrente señala, en síntesis, que se estima infringido, en primer lugar, las máximas de la experiencia como parámetro de la sana crítica; y en segundo lugar, las reglas de la razón suficiente, como principio de lógica propio de la sana crítica. Refiriéndose a las máximas de la experiencia, señala que la interrogante que se plantea es la de si se puede responsabilizar a una empresa por un asalto del que se deriva un accidente, y en el cual, en su opinión, se han tomado todas las medidas de seguridad disponibles. Relata como hechos de la causa, que el 14 de septiembre de 2017, a las 07.00 horas aproximadamente, el demandante Luis Vargas, junto con su compañero de trabajo de turno nocturno, Jonathan Sánchez, fueron agredidos con arma blanca por dos asaltantes que ingresaron sorpresivamente a la caseta en la que los trabajadores se encontraban descansando durante su jornada de trabajo, con la puerta de ésta sin seguro, “dormitando” como ellos mismo lo declararon después, y nada pudieron hacer ante el ataque sorpresivo de los dos delincuentes que ingresaron a la caseta mencionada. Aclara que nada de esto resulta ser discutido, por el contrario, la sentencia lo consigna, en el considerando 9°. Agrega que si bien está dentro de lo previsible la comisión de delitos contra la propiedad o de eventuales sustracciones, muy diferente es si aquello que sea previsible pueda también evitarse o impedirse, pues en su opinión, no es aceptable que el empleador esté en condiciones de impedir a todo evento un asalto. Dice que ni el Estado, con todos los medios que dispone puede ser capaz de ello, pues las máximas de la experiencia señalan que los asaltos ocurren aun cuando haya medidas de seguridad importantes. Señala que estas consideraciones fueron invocadas en la contestación de la demanda, y en la fase de observaciones a la prueba estas mismas se citaron como máximas de la experiencia, pues en el caso de autos existían cámaras de seguridad y medidas suficientes y satisfactorias. Además de ello, se adoptaron todas las medidas de seguridad disponibles para evitar el asalto. De hecho, se acreditó el cumplimiento cabal y riguroso de todas las medidas de seguridad contenidas en el protocolo de seguridad del Departamento OS10 de Carabineros de Chile, tanto en el periodo de tiempo anterior, coetáneo y posterior al accidente de esta causa. Las medidas de seguridad acreditadas fueron la existencia del botón de alarma, las cámaras de vigilancia con el sistema de monitoreo a través de la empresa de seguridad ADT, la presencia de caja de se

Fallo

se declara que ésta es responsable por el daño moral sufrido por el demandante a consecuencia del “accidente del trabajo” (asalto), y se le condena al pago por dicho concepto de una indemnización de $5.000.000 en su favor, rechazándose la pretensión sobre lucro cesante. Asimismo, se acoge la demanda en contra de PETROBRAS Distribución Chile Limitada y, en consecuencia, se declara que ésta es solidariamente responsable del pago de la indemnización por daño moral a que fue condenada la demandada principal ya individualizada. Deduce el recurso a fin que esta Corte anule dicho fallo y dicte una sentencia de reemplazo donde se rechace la demanda en todas sus partes. Invocó al efecto, como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio la consagrada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 6 del citado texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados del demandante y de la demandada principal. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que la parte recurrente ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando las siguientes causales: La infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, la de la letra e) del mismo artículo y texto legal; 2°) Que en relación a la causal princial, el recurr

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Concepción, dos de enero de dos mil diecinueve. Vistos: En causa R.U.C. 1840084821-8 y R.I.T. O-4-2018, sobre demanda de indemnización de perjuicios, del ingreso del Juzgado de Letras y del Trabajo de Cañete, correspondiente al Rol N° 592-2018 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Ignacio Melo Parra, por la demandada principal Sociedad Comercial e Inversiones Lonconao Limit

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