MARCELO ALEXIE FIGUEROA ZENTENO CON MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2018
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso RIT O-11-2018, RUC Nº 1840091982-4, Rol Nº 604- 2018 del ingreso de esta Corte, del Juzgado de Letras de Tomé, se dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual, en lo que interesa al recurso, el Juez Titular acogió la demanda por despido injustificado deducida por Pedro Campos Araneda en contra de la Municipalidad de Tomé, concediendo el pago de las prestaciones laborales demandadas y de sus cotizaciones previsionales, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad deduciendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto se infringen los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales cuando se califican los servicios prestados por el demandante como aquellos sujetos a una relación laboral regida por el Código del Trabajo, en lugar de determinar que se trata de una contratación especial regida por su estatuto propio de la ley referida. Declarado admisible el recurso, en la audiencia fijada al efecto asistieron los abogados de ambas partes, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la parte demandada ha esgrimido la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con la hipótesis, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883. Sostiene que la Ley 18.883 establece el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad, contemplándose en su artículo 3 las únicas posibilidades de realizarlo y es así que se contrató al demandante de acuerdo al artículo 4 de la misma ley, por lo que no existía ninguna hipótesis en que su representada pudiera pactar un contrato de trabajo con el actor. Agrega que el
Fallo
fallo impugnado impone al demandado un acto que por ley no puede realizar. 2.- Que, como se ha resuelto reiteradamente, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, implica el reconocimiento de los hechos asentados en la sentencia recurrida, persiguiendo, únicamente, la correcta aplicación de la ley a los mismos. 3.- Que, la sentencia impugnada ha establecido en el considerando DECIMO TERCERO “que el demandante desempeñó sus labores en las dependencias de la Ilustre Municipalidad de Tomé, con deber de registrar sus asistencias diarias, sometido a jornadas laborales similares a los funcionarios de planta, recibiendo instrucciones y órdenes impartidas por la jefatura de la Dirección de Desarrollo Comunitario y ejecutando labores descritas en sus respectivos contratos relativas a las funciones que son propias y permanentes de la Ilustre Municipalidad denunciada.“ En el DECIMO SEPTIMO señaló “que en tal sentido, la tareas en las cuales se desempeñó el actor y que son encomendadas al Municipio, se encuentran dentro del quehacer natural, habitual y permanente del Municipio demandado…”, “se encomendaron al actor y se plasman en sus contratos suscritos al efecto, la ejecución de tareas que se enmarcan dentro de las funciones que son propias del Municipio demandado, acreditándose su condición de habituales, esenciales y permanentes. Así,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO: En este proceso RIT O-11-2018, RUC Nº 1840091982-4, Rol Nº 604- 2018 del ingreso de esta Corte, del Juzgado de Letras de Tomé, se dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual, en lo que interesa al recurso, el Juez Titular acogió la demanda por despido injustificado deducida por
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