ALVAREZ / MUÑOZ
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2018
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°. - Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 2°. - Que, a fs. 250 con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis se dicta una resolución en la que no se hace lugar a un incidente de abandono del procedimiento. 3°.- Que, a fs. 252 con fecha seis de mayo de dos mil diecisiete, el apoderado de la parte demandante solicita tener por evacuado el trámite de la duplica en rebeldía de los demandados y citar a las partes a audiencia de conciliación, siendo proveída dicha solicitud con fecha ocho de mayo del mismo año, en que se tuvo por evacuada la duplica en rebeldía y se cita a las partes a la mencionada audiencia. 4°.- Que atendido el mérito de autos, consta que a fs. 254 y con fecha 18 de mayo de 2017, el demandado dedujo nuevo incidente de abandono del procedimiento y por lo tanto, es dable indicar que se ha solicitado el abandono del procedimiento cuando aún no había transcurrido el plazo de seis meses de cesación en la prosecución de la causa contado desde la resolución a que se ha hecho mención en el motivo segundo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2016, teniendo presente para ello lo que se expondrá a continuación. 5°.- Que el periodo de inactividad previo a la dictación de la citada resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciséis no puede ser considerado en atención a que el procedimiento se encontraba suspendido mediante resolución judicial firme. Asimismo no es dable considerar como última resolución recaída en alguna gestión útil la mencionada en la resolución en alzada, esto es, la del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiste, pues en dicha fecha el procedimiento se encontraba, suspendido por resolución judicial firme, ra
Fallo
fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen. Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°. - Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 2°. - Que, a fs. 250 con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis se dicta una resolución en la que no se hace lugar a un incidente de abandono del procedimiento. 3°.- Que, a fs. 252 con fecha seis de mayo de dos mil diecisiete, el apoderado de la parte demandante solicita tener por evacuado el trámite de la duplica en rebeldía de los demandados y citar a las partes a audiencia de conciliación, siendo proveída dicha solicitud con fecha ocho de mayo del mismo año, en que se tuvo por evacuada la duplica en rebeldía y se cita a las partes a la mencionada audiencia. 4°.- Que atendido el mérito de autos, consta que a fs. 254 y con fecha 18 de mayo de 2017, el demandado dedujo nuevo incidente de abandono del procedimiento y por lo tanto, es dable indicar que se ha solicitado el abandono del procedimiento cuando aún no había transcurrido el plazo de seis meses de cesación en la prosecución de la causa contado desde la resolución a que se ha hecho mención en el motivo
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Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen. Chillán, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Visto y teniendo, únicamente, presente: 1°. - Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando
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