2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

VALENZUELA/RECICLAJES MAXRICK JAQUELINE NUÑEZ PEREZ EIRL

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2018

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1) Que la demandada interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primera instancia de 24 de abril de 2018, invocando el vicio de ultrapetita, previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el recurso reprocha haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Explica que, a pesar de haber sido demandado el desahucio de un contrato de arrendamiento ejerciendo la acción otorgada por el artículo 3° de la Ley 18.101 cuyo objeto es poner término a un arrendamiento pactado mes a mes o a plazo indefinido, la sentencia acogió una acción que no había sido ejercida por los demandantes, aquella concedida por el artículo 4° de la Ley 18.101 destinada a obtener la restitución de un inmueble arrendado a plazo fijo. 3) Que el fallo impugnado fijó como hecho de la causa “que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento; y que la duración del contrato se fijó en 6 meses, renovándose automáticamente por períodos iguales”. A continuación, citó el artículo 1.545 del Código Civil especificando que era causa legal para poner término a un contrato de arrendamiento a plazo indefinido el desahucio a que se refiere en el artículo 3° de la Ley 18.101. Luego, precisó que la acción de desahucio tiene como presupuestos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que se haya pactado el arrendamiento mes a mes o con una duración indefinida. 4) Que, respecto de las estipulaciones del arrendamiento, luego de apreciar la documental, concluyó que el demandado recibió en arrendamiento para fines comerciales el inmueble ubicado en Calle Alameda N° 837 Rancagua; que la duración del contrato era de 6 meses a partir del 8 de enero de 2013; que ese lapso era renovable automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestara su intención de no perseverar por escrito; que la renta pactada era $450.000.- reajustables semestralmente y paga

Fundamentos

considerando noveno expresa que “no puede desconocerse que su intención es obtener la restitución de la propiedad, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 18.101, que habilita solicitar judicialmente la restitución del inmueble, cuando se pactó un contrato con plazo fijo, como ocurre en el caso sub judice”. 7) Que, como se observa, los demandantes no intentaron la acción otorgada por el artículo 4° de la Ley 18.101. El fallo, sin embargo, considera que su “intención” era obtener la restitución de un inmueble arrendado a plazo fijo. A partir de esa interpretación del propósito de los actores, la sentencia reemplaza la acción que efectivamente se había ejercido –desahucio del artículo 3° de la Ley 18.101- por la acción que acogió –restitución del artículo 4° de la Ley 18.101-. 8) Que, así el

Fallo

fallo impugnado fijó como hecho de la causa “que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento; y que la duración del contrato se fijó en 6 meses, renovándose automáticamente por períodos iguales”. A continuación, citó el artículo 1.545 del Código Civil especificando que era causa legal para poner término a un contrato de arrendamiento a plazo indefinido el desahucio a que se refiere en el artículo 3° de la Ley 18.101. Luego, precisó que la acción de desahucio tiene como presupuestos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que se haya pactado el arrendamiento mes a mes o con una duración indefinida. 4) Que, respecto de las estipulaciones del arrendamiento, luego de apreciar la documental, concluyó que el demandado recibió en arrendamiento para fines comerciales el inmueble ubicado en Calle Alameda N° 837 Rancagua; que la duración del contrato era de 6 meses a partir del 8 de enero de 2013; que ese lapso era renovable automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestara su intención de no perseverar por escrito; que la renta pactada era $450.000.- reajustables semestralmente y pagaderos los primeros diez días de cada mes; y, que era obligación de la arrendataria pagar la electricidad y el agua potable. 5) Que a propósito del plazo de duración del arrendamiento, el motivo quinto del fallo deja asentado que fue pactado por un plazo fijo de 6 meses, y que, conforme los artículos 1.951 y 1.976 del Código Civi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: 1) Que la demandada interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primera instancia de 24 de abril de 2018, invocando el vicio de ultrapetita, previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el recurso reprocha haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos

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