JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CATRILEO/CORPORACION NACIONALDE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2018

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 18-4-0110455-7, RIT T-113-2018, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular don Robinson Villarroel Cruzat, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por don LUIS ALEJANDRO CATRILEO GAETE, en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CONADI), solo en cuanto, declaró que que su desvinculación obedeció a una discriminación de carácter político, condenándose a la denunciada a pagar como indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación el equivalente a 6 remuneraciones, esto es $20.910.000, más reajustes e intereses legales desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, rechazando en todo lo demás la demanda deducida. Finalmente dispuso que cada parte soportará sus costas al no haber sido íntegramente vencida la denunciada, además de estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, el abogado don Miguel Ángel González Cordero, por el demandante recurrió de nulidad impetrando la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al contravenirse el artículo 8º del mismo cuerpo legal. Por su parte, la abogado don Patricio Bizama Tapia, por la demandada Corporación Nacional de Desarrollo Indígena recurrió de nulidad impetrando de manera principal la causales de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en forma subsidiaria, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia contiene decisiones contradictorias. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las par

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL DEMANDANTE. Primero: Que el abogado del demandante invoca como motivo de nulidad el que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringido el artículo 8º del mismo cuerpo legal. Considera que la sentencia es perfecta en su concepción jurídica, en cuanto acoge la denuncia, incurre en infracción del artículo 8 del código del Trabajo, al establecer que entre el denunciante y la denunciada no existió vinculo de subordinación y dependencia y como consecuencia de ello rechaza el pago de las prestaciones de carácter laboral que como consecuencia de la declaración de existencia de relación laboral solicitada, procedía fueran acogidas por el sentenciador, esta infracción de ley denunciada configura la causal del art. 477, pues de acuerdo con su texto, toda prestación de servicios en los términos del artículo 7 del código del trabajo, “hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Asevera que de la prueba rendida por esa parte, constaría que aun cuando su contratación fue nominada como a honorarios, en la realidad contenía disposiciones propias de un contrato de trabajo, e incluso su representado fue despedido por carta, y en su contrato se dispone de manera detallada una serie de derechos o beneficios a los que tenían acceso, propios de una relación laboral, como días de permiso, derecho a uso de licencia médica, vacaciones aguinaldos entre otros, además se dispone la obligación de cumplir horario o jornada similar a la laboral, registro de asistencia, días de descanso pre y post natal, deber de obedecer a la supervisión directa, esto es una serie de derechos o garantías de carácter laboral y, lo más importante, obligaciones propias del vínculo de subordinación y dependencia alegado. Agrega que el resto de la prueba incorporada confirmaría y ratificaría lo expuesto en orden a que la realidad de los hechos constituye vínculo de subordinación y dependencia de los denunciantes y la denunciada. La testimonial y documental rendida en estrados, confirmaría lo expuesto en el sentido de darse todos y cada uno de los requisitos de la existencia de una relación laboral entre las partes, específicamente los siguientes aspectos: 1) Jornada laboral semanal, distribuida en horario que funciona la Conadi; 2) Control y asistencia, debiendo registrar la entrada y salida mediante un libro, pero además mediante la realización de marcación por registro dactilar; 3) Obligación de presentar licencias médicas para justificar ausencias; 4) Derecho a días administrativos previa autorización de jefatura; 5) Se realizan las funciones en establecimientos de la Conadi con materiales proporcionados por dicha entidad; 6) Encontrarse jerárquicamente bajo la dirección y fiscalización directa de un superior jerárquico a decir Director Nacional de CONADI y Comisión Técnica; y 7) En aplicación del principio de primacía de realidad, Chile Indígena constituye un verdadero departamento de CONADI que se encuent

Fallo

fallo se desprende que esta contradicción es sólo aparente, puesto que la sentencia en el considerando décimo octavo establece que concurren los elementos que típicamente se mencionan como el haz de una relación laboral, pero seguidamente, en el mismo considerando y en el décimo noveno, explica que la demandada por tratarse de una institución pública tiene una forma distinta de contratación se rigen por las normas estatutarias correspondientes aplicables a los funcionarios que se desempeñan en un programa gubernamental a cargo de un servicio público descentralizado como lo es la Conadi, para luego explicar en el considerando vigésimo segundo que en el presente caso el contrato del actor cumple con los parámetros del artículo 11 del estatuto administrativo y, que por lo mismo, el Código del Trabajo se podía aplicar de manera supletoria. Es decir, del texto de la sentencia considerada en su integridad, fluye claramente las razones por las que la relación entre las partes no es un contrato de trabajo, pero sí una relación regida por el marco de lo establecido en el artículo 11 del estatuto administrativo, a la cual le es aplicable en forma supletoria las normas del Código del Trabajo. Undécimo: Que, precisamente, por el empleo supletorio de las normas del Código del Trabajo es que resulta aplicable al caso sub iúdice el procedimiento de tutela laboral, puesto que, tal como lo ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el procedimiento de tutela laboral se aplica respe

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En causa RUC 18-4-0110455-7, RIT T-113-2018, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular don Robinson Villarroel Cruzat, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida

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