SIN INFORMACION

DURÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2018

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece Héctor Mario Durán Núñez, cédula de identidad N°9.542.536-4, domiciliado en Plaza de Armas s/n, Lo Miranda, comuna de Doñihue, por sí y a favor de Bárbara Rosario Parada Núñez, cédula de identidad N° 21.323.538-9, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes. Señala que con fecha 3 de mayo de 2017, suscribió un contrato de salud con la Isapre recurrida, realizando el mismo día la denominada Declaración de Salud, tanto de él como de la beneficiaria Bárbara Parada, dando cuenta en dicha oportunidad de dos situaciones médicas que le aquejaban –presbicia y lentes ópticos-, pero en cuanto a Bárbara, si bien debió utilizar un corset terapéutico, por un breve periodo de tiempo para corregir una afección a su columna, no se consideró necesario declararla puesto que a la fecha de la declaración de salud la patología se encontraba plenamente superada. Agrega que con fecha 17 de octubre del año 2018, recibió en su domicilio una carta remitida por la recurrida en que le informaba que resolvió excluir de los beneficios derivados de su plan de salud, especialmente en lo relativo al reembolso requerido a raíz de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida Bárbara Rosario Parada Núñez, fundado en que la condición médica de la beneficiaria constituiría una “enfermedad o condición de salud preexistente no declarada, sus complicaciones y secuelas”, debido a que el diagnóstico “escoliosis” constituiría una preexistencia. Afirma que sólo a fines de diciembre del año 2017 debido a fuertes dolores que presentó la adolescente concurrieron al médico, oportunidad en que luego de diversos exámenes observó que Bárbara presentaba una escoliosis idiopática de 82°, siendo imprevista para el recurrente esta condición de salud. Conforme a lo narrado considera que con su actuar la recurrida ha v

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que, el recurrente funda su recurso en que la Isapre recurrida se ha negado de manera arbitraria a reembolsar los gastos médicos asociados a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la adolescente beneficiaria producto de una escoliosis idiopática grado 82° que padeció con posterioridad a haber efectuado la declaración de salud. Tercero: Que, la recurrida al evacuar el informe solicitado en síntesis ha sostenido que ha actuado acorde a la normativa legal aplicable a la materia, pues de los antecedentes médicos aportados por la anterior Isapre a la que se encontraba afiliado el recurrente y respeto de la cual la adolescente tenía la calidad de beneficiaria, se acredita que la patología por la que fue intervenida corresponde a una preexistencia no declara, por lo que por disposición legal se encuentra facultada para excluirla de la cobertura. Cuarto: Que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del numeral sexto del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud “Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso”. En el caso de marras, de los antecedentes acompañados por la recurrida, en especial, el informe de radiografía de columna total AP, lateral de pie de fecha 20 de diciembre de 2016, a nombre de la paciente Bárbara Parada Núñez, que indica “importante escoliosis dorso lumbar”, con ángulo de Cobb de 37° y del Rx Col total AP de 3 de abril de 2017, que señala que la paciente presentaba escoliosis dorsal con un ángulo de Cobb de 35°, dan cuenta que a la fecha de suscripción del contrato de salud y de la respectiva declaración de salud, la parte recurrente conocía de la patología que aquejaba a la adolescente con un rango de gravedad “moderado” según la escala señalada por la propia recurrida, sin que fuese necesario una intervención quirúrgica a esa época. Además, de los antecedentes acompañados por

Fallo

Por lo expuesto solicita se ordene a la Isapre recurrida reembolsar los gastos médicos contenidos en el programa médico N°17130, conjuntamente con la factura N°183 y boletas N°4975, 5585, 8466, 2364, y 302, con costas. Adjunta documentación que se agrega al expediente. Informa don Felipe Soto Toro, abogado, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, pues no ha habido por parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. una acción u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace derecho constitucional alguno de la parte recurrente. Señala que el actor suscribió un contrato de salud con fecha 3 de mayo de 2017, aceptando las condiciones generales del contrato, llenando de su puño y letra el documento denominado Declaración de Salud, en el cual no fue fidedigno respecto de su beneficiaria por la escoliosis que ella padece desde antes de la suscripción del contrato de salud, declarando no a la pregunta N°8 relativa a enfermedades reumatológicas o del sistema osteocular, tampoco declaró la escoliosis en la pregunta N°24 sobre otras enfermedades. Sin embargo, de los antecedentes médicos recibidos, emanados de la ex Isapre Optima S.A., a la que estaba afiliado con anterioridad, se tomó conocimiento que el 20 de octubre de 2016 y 3 de abril de 2017, le fueron realizadas a la paciente radiografías de columna total, las cuales informaron “importante escoliosis dorso lumbar” y “escoliosis dorsal”, respectivamente, con ángulos de Cobb de 37° en la primera y 35° en la siguient

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Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: Comparece Héctor Mario Durán Núñez, cédula de identidad N°9.542.536-4, domiciliado en Plaza de Armas s/n, Lo Miranda, comuna de Doñihue, por sí y a favor de Bárbara Rosario Parada Núñez, cédula de identidad N° 21.323.538-9, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representada legalmente por don Francis

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