HERNANDEZ / BARRIENTOS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2018
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se presenta el abogado Marcelo Eduardo Panichine Flores, por la parte ejecutada, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil dieciocho, dictada por la Juez Subrogante, doña Dalia Illezca Carrasco, mediante la cual se negó lugar, sin costas, al incidente de nulidad de todo lo obrado, respecto de las resoluciones dictadas con fecha 19 de Marzo del año 2015 y 4 de Octubre del año 2016 (debe decir 2017), en los autos civiles sobre cumplimiento de obligación de hacer, en Juicio Ejecutivo, incoada ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulado “Hernández con Barrientos”, rolado con el número C-2207-2014, acompañado en compulsas, solicitando a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que se declare que: “1.- se hace lugar a la nulidad de todo lo obrado.- 2.- Se ordene retrotraer el expediente al estado en que se deba peticionar y/o ordenar el cumplimiento con citación o dentro de otro plazo de la obligación de hacer contenida en la sentencia. 3.- Se ordene que se deja sin efecto la escritura pública de fecha 15 de Febrero del año 2018, extendida ante el Notario Público Titular de la Segunda Notaria de Coyhaique de don Darwin Gustavo Contreras Piderit, oficiando al efecto. 4.- Se ordene cancelar la inscripción de dominio de fojas 778, número 468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coihaique, correspondiente al año 2018, oficiando al efecto. 5.- Que se condene en costas al demandante.-“. (SIC). A estrado compareció alegando, solo el abogado de la apelante, quien instó por la revocatoria. Y reproduciendo la resolución en alzada; Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la apelante funda su recurso, en lo pertinente, en primer lugar, reproduciendo los fundamentos de la resolución apelada, respecto de la extemporaneidad de la incidencia; acerca de que no es necesaria la notificación por el artículo 52, del Código de Procedimiento Civil y finalmente, acerca de la circunstancia de omitir pronunciamiento respecto de ciertas materias que se ventilan en otra causa. Luego, el apelante discurre acerca del cumplimiento de las resoluciones judiciales, haciendo varias distinciones que no viene al caso reproducir para, finalmente, analizar que las reglas de cumplimiento en juicios ejecutivos de obligación de hacer, citando lo dispuesto por el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una regla especial, diferente o exclusiva de los juicios ejecutivos, que hagan procedente la omisión de la petición del cumplimiento de la sentencia con citación y que esta resolución deba notificarse por cédula. Seguidamente, sostuvo que la declaración de extemporaneidad que hace la Juez a quo, es improcedente, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 233, del Código Procedimental, en cuanto se hacía necesaria la petición de cumplimiento de la sentencia con citación, resolución que debía notificarse por cédula, lo que, al no haberse hecho, le privó de la oportunidad de oponerse a la ejecución y de ejercer sus derechos, no siendo efectivo que no se apliquen estas normas por disposición del artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, ya que a este procedimiento le son también aplicables las normas del artículo 233 y siguientes, por ello lo errónea de la resolución del 19 de Marzo del año 2015, que ordenó suscribir la respectiva escritura pública, que se decretó con citación, resolución notificada por el estado diario y como su parte no se opuso, la resolución se encontraría firme y ejecutoriada. Al respecto reiteró que “Esto último es cierto pero previo a la resolución que orden (sic) extender la escritura pública debió necesariamente haberse dictado una resolución que ordene cumplir con citación la sentencia y notificada además por cédula. Este vicio hace procedente la nulidad de todo lo obrado que se ha denunciado.”. A continuación, alega como infraccionado el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, lo que colaciona con lo resuelto en la sentencia definitiva de este juicio, de fecha 6 de Febrero del año 2015, en su resuelvo segundo, en cuanto observa la omisión de que el Juez no indicó el plazo en que debía ordenarse al demandado cumplir con la obligación de hacer, lo que tampoco se habría subsanado cuando se ordenó el cumplimiento con citación. Más adelante, respecto de eventual infracción al artículo 52, del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que entre el 19 de Marzo del año 2015 y el 4 de Octubre del año 2017, pasaron con creces más de seis meses, por lo que procedía dar aplicación a dicha disposición legal, por lo que debe anu
Fallo
por estas especiales normas primigeniamente mencionadas. De manera que cabe concluir, inmediatamente, con que ninguna aplicación tienen las normas del artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en la virtud anterior, entonces, encontrándonos ante una sentencia ejecutoriada, que acogió la demanda, habiéndose requerido, previamente a la ejecutada, que debía suscribir la escritura de compraventa respecto del predio de autos, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de proceder a su nombre el Juez que conocía de la causa si la requerida no lo hacía en el plazo señalado y no habiéndolo hecho, esto es, no habiendo suscrito la respectiva escritura de compraventa, solicitada que fuera la extensión y suscripción de la escritura, el Juez así lo ordenó, agregándole, “con citación”, pese a que la norma especial no lo obliga a ello, pero confiriéndole a la ejecutada manifestara lo que estimaba procedería en derecho, notificándose por el estado diario, norma general que no tiene excepción en este tipo de procedimiento y atendido el tiempo transcurrido entre la ejecutoriedad de la sentencia (23 de Febrero del año 2015) y la resolución objetada (19 de Marzo del año 2015), no procedía proceder de otra manera; sin que la ejecutada nada manifestara. De manera que ningún vicio procesal se observa en lo actuado hasta estos momentos procesales analizados. OCTAVO: Que, consta en autos que el abogado de la ejecutante renunció al patrocinio y poder que le fuera
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En Coyhaique, a diecinueve de Diciembre del año dos mil dieciocho. VISTOS: Se presenta el abogado Marcelo Eduardo Panichine Flores, por la parte ejecutada, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil dieciocho, dictada por la Juez Subrogante, doña Dalia Illezca Carrasco, mediante la cual se negó lugar, sin costas, al incidente de nulid
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