20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORPBANCA / ZEPPELIN HERMOSILLA CARLOS Y OTRO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando décimo noveno que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Conviene precisar para una adecuada resolución del recurso que, en su oportunidad 6 de julio de dos mil dieciséis, el tribunal de primera instancia dejó sin efecto todo lo obrado en autos a contar de fojas 90 del cuaderno principal y todo lo obrado en el cuaderno de apremio según se lee a fojas 347. 2º) De esta forma, se confeccionó un nuevo mandamiento de ejecución y embargo por el cual fueron requeridos los demandados en las siguientes fechas: el 5 de agosto de 2016 don Carlos Zeppelin Hermosilla y el 23 de septiembre del mismo año, don Rafael Baccelliere Moles. 3º) Dentro de las excepciones que los demandados opusieron a la ejecución se encuentra la de prescripción, única apelada en esta instancia. En efecto, sostuvieron que de conformidad a la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés y de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092 la acción ejecutiva emanada de dichos documentos se encuentra prescrita en relación a cuatro pagarés que individualiza. 4°) Del examen de los pagarés cobrados en autos respecto de los que se alega la prescripción constan las siguientes fechas de vencimientos: a.- Pagaré N° 46999673 con vencimiento el 17 de noviembre de 2014. b.- Pagaré N° 46780388 con vencimiento el 27 de octubre de 2014. c.- Pagaré N° 44534614, pagadero en 24 cuotas con un primer vencimiento el día 1 de mayo de 2014, indicándose en la demanda que no se pagó la cuota N° 5 vencida el 1 de septiembre de 2014. d.- Pagaré N° 46779819 con vencimiento el 28 de octubre de 2014. 5°) De lo expuesto, consta que los pagarés signados con las letras a), b) y d) del considerando anterior, se encontraban prescritos a la fecha de los respectivos requerimientos de pago, por haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En relación al pagaré individualizado en la letra c) pagadero en cuotas, la ejecutante hizo efectivo su derecho a cobrar el saldo adeudado y expresó a fojas 58 que a contar de esa fecha, es decir, de la demanda de 31 de julio de 2015 hacía exigible el total, en consecuencia, desde dicha data a la fecha de los requerimientos de pago, la acción ejecutiva correspondiente a este pagaré también se encontraba prescrita. 6°) Corresponde establecer además que no benefició al ejecutante la suspensión de la prescripción en virtud del período de protección financiera de la Ley N° 20.720 a que estuvo sujeta la deudora principal, esto es Constructora Pehuenche, por cuanto tal como el ejecutante reconoce en su demanda, Corpbanca no asistió al Acuerdo de Reorganización Concursal y es por ello que pudo ejercer sus acciones en contra de los codeudores solidarios y fiadores aquí demandados, es más, tampoco verificó estos créditos en dicho procedimiento judicial según consta de fojas 372 y 388. 7°) En cuanto a la interrupción de la prescripción que invoca el ejecutante con la sola presentación de la demanda en virtud de lo dispuest

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 250 y, en cambio, se decide que: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida en autos por los demandados a fojas 399, respecto de los pagarés N° 46999673, 46780388, 44534614 y 46779819. II.- Se rechaza la demanda ejecutiva deducida en autos en relación a dichos pagarés. III.- En relación al pagaré N° 45802272 debe estarse a lo señalado en el considerando octavo. IV.- Se condena en costas a la demandante. Regístrese, y en su oportunidad, archívese. Redactó la Ministra señora Mireya López Miranda. Rol N° 1835-2018

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Visto Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo noveno que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º) Conviene precisar para una adecuada resolución del recurso que, en su oportunidad 6 de julio de dos mil dieciséis, el tribunal de primera instancia dejó sin efecto todo lo obrado en autos a con

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